Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Mayo de 2022

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 23 de mayo de 2022

Materia: Civil

Conflicto de competencia

Expediente: 55092022

VISTOS:

Con el propósito de dirimir el conflicto de competencia planteado entre el Tercer Tribunal Superior de Justicia y el Primer Tribunal Superior, ambos del Primer Distrito Judicial, respecto al conocimiento de determinado recurso de apelación interpuesto, ingresa a la Sala Primera de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, la Excepción de Pago Parcial que los demandados J.L.F.S. y DIGITAL BUYER TECHNOLOGIES PANAMA CORP., presentaron dentro del Proceso ejecutivo que, en contra de ellos, promovió A.P.H..

Para atender el conflicto planteado, se procede a relatar los precedentes del caso, para luego exponer los criterios jurídicos requeridos para tal fin.

ANTECEDENTES

A.P.H. presentó proceso ejecutivo en contra de J.L.F.S. y DIGITAL

BUYER TECHNOLOGIES PANAMA CORP.

Mediante Auto No. 477 Exp. 19316/19 de 20 de marzo de 2019 (fs. 11-12, del expediente principal), el Juzgado Duodécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, decidió lo siguiente:

"LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO POR LA VÍA EJECUTIVA, a favor de A.P.H. contra DIGITAL BUYER TECHNOLOGIES PANAMA CORP., sociedad anónima, inscrita al Folio 155602085, de la Sección Mercantil del Registro Público, y J.L.F.S., varón, venezolano, con pasaporte N°134169130, hasta la concurrencia de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS BALBOAS CON 25/100 (B/.46,702.25), que comprenden:

CAPITAL. . . . . . .B/.41,870.23

COSTAS. . . . . . .B/. 4,787.02

GASTOS. . . . . . .B/. 45.00

TOTAL. . . . . . . B/.46,702.25

Conforme lo manda el artículo 1642 del Código Judicial, se ORDENA que la presente resolución sea notificada a los demandados; con APERCIBIMIENTO que deberán comparecer el Tribunal dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación para pagar o denunciar bienes para el pago de la obligación.

T.a.L.. O.O.M., como apoderado judicial de la parte actora, en los términos del poder conferido (ver fs. 1 del expediente)." (f. 11-12, del expediente principal)

Dentro del término regulado por el artículo 1682 del Código Judicial, la licenciada K.I.G.R., apoderada judicial de los demandados, presentó "EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL DE REMANENTE". Luego de los trámites correspondientes, dicha excepción fue resuelto, a través de la Sentencia No. 47 de 9 de julio de 2021 (fs. 24-27), decidiendo lo siguiente:

"DECLARA PROBADA la Excepción de Pago de Remanente presentada por los demandados dentro del presente proceso Ejecutivo propuesto por A.P.H. contra DIGITAL BUYER TECHNOLOGIES PANAMÁ, CORP. Y J.L.F.S..

Por lo tanto, se procede a modificar la suma del LIBRAMIENTO DE PAGO POR LA VIA EJECUTIVA, a favor de A.P.H. contra DIGITAL BUYER TECHNOLOGIES PANAMÁ CORP. y L.F.S., para que la la(sic) ejecución correspondiente sea disminuida, de la siguiente manera:

CAPITAL. . . . . . . . . . . .B/. 27,670.23

COSTAS. . . . . . . . . . . . B/. 3,082.25

GASTOS. . . . . . . . . . . . B/. 45.00

TOTAL . . . . . . . . . . . . B/.31,082.25

Se fija en Mil Quinientos Balboas con 00/100 (B/.1,500.00), las costas que deberá cancelar el demandante vencido a favor del excepcionante." (f. 27)

Contra dicha decisión, el licenciado O.O., apoderado judicial del ejecutante A.P.H., interpuso y sustentó recurso de apelación (fs. 28 y fs. 29-30, respectivamente).

Mediante Resolución de 14 de octubre de 2021 (f. 33), el Juzgado A quo concedió, en el efecto suspensivo, la referida impugnación y ordenó la remisión del expediente al Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, para que se surtiera la alzada.

Ingresado el expediente, el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, dictó la Resolución de 7 de diciembre de 2021 (fs. 38-42), decidiendo lo siguiente:

"SE ABSTIENE de conocer la presente Excepción de Pago Parcial Remanente promovida dentro del Proceso Ejecutivo Simple propuesto por A.P.H. en contra de J.L.F.S. y DIGITAL BUYER THECHNOLOGIES PANAMA CORP., se ORDENA remitir el expediente al Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, por ser el competente para conocerlo." (fs. 42)

Para arribar a dicha decisión, la referida Autoridad judicial argumentó que:

"Revisada la causa sometida a consideración de esta Colegiatura, es pertinente dar aplicación al mandato consignado en el artículo 713 del Código Judicial, según el cual, el tribunal al que se dirija una demanda para cuyo conocimiento no sea competente, luego de explicar los motivos por los cuales se abstiene de conocer el proceso, lo remitirá al despacho judicial designado como competente, por lo que, a reglón seguido procede exponer las razones por la que este Tribunal de segunda instancia, considera que no es competente para conocer el presente proceso ejecutivo.

En esa dirección, vale aclarar que esta jurisdicción especial tiene competencia exclusiva y privativa en Asuntos de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, que taxativamente, establece el artículo 124, de la Ley No.45 de 2007.

También, hay que destacar que el artículo 126 de la Ley No.45 de 2007, que regula las funciones del Tercer Tribunal Superior de Justicia, fue adicionado por el artículo 1 de la Ley No.231 de 28 de junio de 2021, según el cual:

"Artículo 126. Tribunal de apelación. ... P.. Este Tribunal también conocerá de las apelaciones en contra de las sentencias o los autos dictados en primera instancia por los juzgados de circuito en las causas concursales de insolvencia de que trata la Ley 12 de 2016, de manera transitoria, hasta que se implemente el Cuarto Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial." (Subraya el Tribunal)

Como se observa la norma especial que determina la competencia de este Tribunal Superior, aún con las reformas introducidas no le atribuye la competencia para conocer de las apelaciones presentadas dentro de los procesos ejecutivos de mayor cuantía en contra de los autos que emiten los Jueces de Circuito del Ramo Civil, O., y solo se le incorpora la competencia para conocer de apelaciones en contra de autos o sentencias dictados en primera instancia por los Juzgados de Circuito "en las causas concursales de insolvencia de que trata la Ley No.12 de 2016 de manera transitoria...".

Por ello, por tratarse de una norma especial que regula las funciones del Tercer Tribunal Superior de Justicia, del Primer Distrito Judicial de Panamá, resulta la norma aplicable con fundamento en el factor atributivo de competencia por la naturaleza del asunto (art.234, literal b del Código Judicial) y el artículo 237 del Código Judicial, que establece que cuando la competencia es privativa la ejerce un tribunal en determinado proceso con absoluta exclusión de otro concatenado con el artículo 124 de la Ley No.45 de 2007.

Ahora bien, al revisar el artículo 19 de la referida Ley No. 12 de 2016, se observa que esta competencia transitoria se refiere a causas asignadas al Cuarto Tribunal Superior de Justicia, por lo que, es importante para un mayor entendimiento...

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