Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Mayo de 2022

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 23 de mayo de 2022

Materia: Civil

Conflicto de competencia

Expediente: 55092022

VISTOS:

Con el propósito de dirimir el conflicto de competencia planteado entre el Tercer Tribunal Superior de Justicia y el Primer Tribunal Superior, ambos del Primer Distrito Judicial, respecto al conocimiento de determinado recurso de apelación interpuesto, ingresa a la Sala Primera de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, la Excepción de Pago Parcial que los demandados J.L.F.S. y DIGITAL BUYER TECHNOLOGIES PANAMA CORP., presentaron dentro del Proceso ejecutivo que, en contra de ellos, promovió A.P.H..

Para atender el conflicto planteado, se procede a relatar los precedentes del caso, para luego exponer los criterios jurídicos requeridos para tal fin.

ANTECEDENTES

A.P.H. presentó proceso ejecutivo en contra de J.L.F.S. y DIGITAL

BUYER TECHNOLOGIES PANAMA CORP.

Mediante Auto No. 477 Exp. 19316/19 de 20 de marzo de 2019 (fs. 11-12, del expediente principal), el Juzgado Duodécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, decidió lo siguiente:

"LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO POR LA VÍA EJECUTIVA, a favor de A.P.H. contra DIGITAL BUYER TECHNOLOGIES PANAMA CORP., sociedad anónima, inscrita al Folio 155602085, de la Sección Mercantil del Registro Público, y J.L.F.S., varón, venezolano, con pasaporte N°134169130, hasta la concurrencia de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS BALBOAS CON 25/100 (B/.46,702.25), que comprenden:

CAPITAL. . . . . . .B/.41,870.23

COSTAS. . . . . . .B/. 4,787.02

GASTOS. . . . . . .B/. 45.00

TOTAL. . . . . . . B/.46,702.25

Conforme lo manda el artículo 1642 del Código Judicial, se ORDENA que la presente resolución sea notificada a los demandados; con APERCIBIMIENTO que deberán comparecer el Tribunal dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación para pagar o denunciar bienes para el pago de la obligación.

T.a.L.. O.O.M., como apoderado judicial de la parte actora, en los términos del poder conferido (ver fs. 1 del expediente)." (f. 11-12, del expediente principal)

Dentro del término regulado por el artículo 1682 del Código Judicial, la licenciada K.I.G.R., apoderada judicial de los demandados, presentó "EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL DE REMANENTE". Luego de los trámites correspondientes, dicha excepción fue resuelto, a través de la Sentencia No. 47 de 9 de julio de 2021 (fs. 24-27), decidiendo lo siguiente:

"DECLARA PROBADA la Excepción de Pago de Remanente presentada por los demandados dentro del presente proceso Ejecutivo propuesto por A.P.H. contra DIGITAL BUYER TECHNOLOGIES PANAMÁ, CORP. Y J.L.F.S..

Por lo tanto, se procede a modificar la suma del LIBRAMIENTO DE PAGO POR LA VIA EJECUTIVA, a favor de A.P.H. contra DIGITAL BUYER TECHNOLOGIES PANAMÁ CORP. y L.F.S., para que la la(sic) ejecución correspondiente sea disminuida, de la siguiente manera:

CAPITAL. . . . . . . . . . . .B/. 27,670.23

COSTAS. . . . . . . . . . . . B/. 3,082.25

GASTOS. . . . . . . . . . . . B/. 45.00

TOTAL . . . . . . . . . . . . B/.31,082.25

Se fija en Mil Quinientos Balboas con 00/100 (B/.1,500.00), las costas que deberá cancelar el demandante vencido a favor del excepcionante." (f. 27)

Contra dicha decisión, el licenciado O.O., apoderado judicial del ejecutante A.P.H., interpuso y sustentó recurso de apelación (fs. 28 y fs. 29-30, respectivamente).

Mediante Resolución de 14 de octubre de 2021 (f. 33), el Juzgado A quo concedió, en el efecto suspensivo, la referida impugnación y ordenó la remisión del expediente al Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, para que se surtiera la alzada.

Ingresado el expediente, el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, dictó la Resolución de 7 de diciembre de 2021 (fs. 38-42), decidiendo lo siguiente:

"SE ABSTIENE de conocer la presente Excepción de Pago Parcial Remanente promovida dentro del Proceso Ejecutivo Simple propuesto por A.P.H. en contra de J.L.F.S. y DIGITAL BUYER THECHNOLOGIES PANAMA CORP., se ORDENA remitir el expediente al Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, por ser el competente para conocerlo." (fs. 42)

Para arribar a dicha decisión, la referida Autoridad judicial argumentó que:

"Revisada la causa sometida a consideración de esta Colegiatura, es pertinente dar aplicación al mandato consignado en el artículo 713 del Código Judicial, según el cual, el tribunal al que se dirija una demanda para cuyo conocimiento no sea competente, luego de explicar los motivos por los cuales se abstiene de conocer el proceso, lo remitirá al despacho judicial designado como competente, por lo que, a reglón seguido procede exponer las razones por la que este Tribunal de segunda instancia, considera que no es competente para conocer el presente proceso ejecutivo.

En esa dirección, vale aclarar que esta jurisdicción especial tiene competencia exclusiva y privativa en Asuntos de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, que taxativamente, establece el artículo 124, de la Ley No.45 de 2007.

También, hay que destacar que el artículo 126 de la Ley No.45 de 2007, que regula las funciones del Tercer Tribunal Superior de Justicia, fue adicionado por el artículo 1 de la Ley No.231 de 28 de junio de 2021, según el cual:

"Artículo 126. Tribunal de apelación. ... P.. Este Tribunal también conocerá de las apelaciones en contra de las sentencias o los autos dictados en primera instancia por los juzgados de circuito en las causas concursales de insolvencia de que trata la Ley 12 de 2016, de manera transitoria, hasta que se implemente el Cuarto Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial." (Subraya el Tribunal)

Como se observa la norma especial que determina la competencia de este Tribunal Superior, aún con las reformas introducidas no le atribuye la competencia para conocer de las apelaciones presentadas dentro de los procesos ejecutivos de mayor cuantía en contra de los autos que emiten los Jueces de Circuito del Ramo Civil, O., y solo se le incorpora la competencia para conocer de apelaciones en contra de autos o sentencias dictados en primera instancia por los Juzgados de Circuito "en las causas concursales de insolvencia de que trata la Ley No.12 de 2016 de manera transitoria...".

Por ello, por tratarse de una norma especial que regula las funciones del Tercer Tribunal Superior de Justicia, del Primer Distrito Judicial de Panamá, resulta la norma aplicable con fundamento en el factor atributivo de competencia por la naturaleza del asunto (art.234, literal b del Código Judicial) y el artículo 237 del Código Judicial, que establece que cuando la competencia es privativa la ejerce un tribunal en determinado proceso con absoluta exclusión de otro concatenado con el artículo 124 de la Ley No.45 de 2007.

Ahora bien, al revisar el artículo 19 de la referida Ley No. 12 de 2016, se observa que esta competencia transitoria se refiere a causas asignadas al Cuarto Tribunal Superior de Justicia, por lo que, es importante para un mayor entendimiento del por qué esta Colegiatura no es la llamada a conocer de los procesos de ejecución que conocen los juzgados civiles ordinarios, conocer el texto de dicho artículo 19, según el cual:

"Atribuciones. El Cuarto Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial tendrá competencia para conocer en segunda instancia de los procesos concursales que conocen en primera los Juzgados de Circuito de Insolvencia, en todo el territorio nacional. Asimismo, de los procesos de ejecución que conocen los Juzgados de Circuito de Insolvencia de su circunscripción, en los cuales haya lugar al recurso de apelación, de hecho o consulta.

En los demás distritos judiciales, los Tribunales Superiores seguirán conociendo de los procesos de ejecución, en segunda instancia."

La disposición legal transcrita es clara, al Cuarto Tribunal Superior le competen el conocimiento de las siguientes causas:

- Los procesos concursales que se conocen en primera instancia los Juzgados de Circuito de Insolvencia; y,

- Los procesos de ejecución que conocen los juzgados de Circuito de Insolvencia.

Partiendo de la premisa planteada, se desprende claramente que, este Tribunal Especializado en Asuntos de la Competencia y de Protección al Consumidor, solo conocerá transitoriamente de las apelaciones contra resoluciones dictadas por los Juzgados de Circuito de Insolvencia; y no, de los procesos ejecutivos de mayor cuantía, que no guarden relación con algún proceso de insolvencia, sino que, fue dictado por un juzgado de la jurisdicción civil ordinaria.

De otro lado, el hecho que el artículo 19 de la referida Ley No.12 de 2016, haga alusión a los procesos de ejecución, de ninguna manera debe interpretarse que se trata de cualquier proceso ejecutivo; sino que, el mismo debe estar relacionado con la insolvencia; prueba de ello es que, en una norma posterior, es decir, el artículo 189 de la referida Ley No. 12, se establece que "si en la acumulación de procesos ejecutivos, existen, entre los ejecutados, personas distintas a la del deudor", el tribunal de la ejecución deberá tomar las siguientes medidas:

  1. Suspender la tramitación solo respecto del deudor (insolvente).

  2. Remitir al tribunal que este conociendo el proceso concursal de liquidación copias autenticadas del expediente para que continúe la sustanciación respecto a la del deudor (insolvente).

  3. Conservar el expediente original, a fin de continuar la ejecución de los restantes demandados."

Como puede apreciarse se distingue claramente, entre el tribunal ordinario de la ejecución y el tribunal especial que esta conociendo del proceso concursal, en consecuencia, si el espíritu de la ley hubiese sido que los juzgados de insolvencia conocieran de todas las ejecuciones; aún sin tener relación con el concurso, no hubiese colocado las indicaciones a que hace referencia el artículo 189, en el que ordena que el juzgado de ejecución desglose lo concerniente al deudor insolvente y lo remita al tribunal que conoce de la liquidación concursal.

Ante esta realidad, no puede este Tribunal asumir la competencia del presente proceso ejecutivo, ya que, la especialidad del régimen concursal radica y excluye la posibilidad de conocer un proceso de ejecución ajeno a la materia; aunado al hecho que, la reforma a la Ley Especial de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, mantiene competencia exclusiva y privativa para los asuntos establecidos en el artículo 126 de la Ley No.45 de 2007, en el cual, solo se asigna a este Tribunal las funciones para conocer de sentencias y autos dictados en primera instancia por los Juzgados de Circuito "en las causas concursales de insolvencia", no en los procesos ejecutivos de mayor cuantía, de juzgados ordinarios; por tanto, procede abstenerse en el conocimiento del presente proceso, en consecuencia, remitirlo al Primer Tribunal Superior de Justicia, por ser dicho tribunal el que mantiene la competencia para conocer la segunda instancia de los autos apelados que se dicten en los procesos ejecutivos, por mandato del artículo 128 del Código Judicial." (fs.38-42)

Recibido el expediente, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, a través de la Resolución de 12 de enero de 2022 (fs. 48-51), se rehúsa avocar el conocimiento del presente negocio jurídico y dispuso remitirlo a la Sala Primera de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima el conflicto de competencia suscitado.

Los razonamientos jurídicos que sustentan dicha decisión, son los siguientes:

"El artículo 2 de la Ley 231 de 28 de junio de 2021 adiciona al artículo 262 de la Ley 12 de 2016 (régimen de los procesos concursales) un parágrafo así:

Artículo 262 (transitorio)...

Parágrafo. Se asigna transitoriamente la competencia otorgada al Cuarto Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial en el artículo 19 de la presente Ley al Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.

Por su parte, el artículo 19 citado es del tenor siguiente:

"Artículo 19. Atribuciones. El Cuarto Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial tendrá competencia para conocer en segunda instancia de los procesos concursales que conocen en primera instancia los Juzgados de Circuito de Insolvencia, en todo el territorio Nacional. Asimismo, de los procesos de ejecución que conocen los Juzgados de Circuito de Insolvencia de su circunscripción, en los cuales haya lugar al recurso de apelación, de hecho o consulta.

En los demás, distritos judiciales, los Tribunales Superiores seguirán conociendo de los procesos de ejecución, en segunda instancia."

Como se observa, por razón del artículo 262 de la Ley 12 de 19 de mayo de 2016, según ha sido adicionado por la Ley 231 de 28 de junio de 2021, se ha adscrito competencia transitoria al Tercer Tribunal Superior para conocer, entre otros, de "los procesos de ejecución que conocen los Juzgados de Circuito de Insolvencia de su circunscripción, en los cuales haya lugar al recurso de apelación, de hecho o consulta."

Así las cosas, corresponde establecer de qué procesos de ejecución conocen los Juzgados de Circuito de Insolvencia; lo anterior se establece en el artículo 23 de la Ley 12 de 19 de mayo de 2016, así:

"Artículo 23: Competencia privativa. Los Jueces de Circuito de Insolvencia conocerán privativamente, en primera instancia, de los procesos concursales de insolvencia, así como de todos los procesos de ejecución de mayor cuantía."

Como se observa, la norma citada adscribe a los jueces de circuito de insolvencia el conocimiento de todos los procesos de ejecución de mayor cuantía, sin hacer distinción de si se trata de ejecuciones relacionas con procesos concursales o de otro tipo de ejecuciones.

En estas circunstancias, siendo que por disposición de la Ley 12 de 19 de mayo de 2016, mientras se crean los juzgados de circuito de insolvencia, son los juzgados de la jurisdicción civil los que conocen de las causas atribuidos a aquellos, y siendo que tratándose de ejecuciones apelables o que admiten recurso de hecho o consulta, su conocimiento, de manera transitoria, corresponde al Tercer Tribunal Superior, es la razón por la cual corresponde rehusar avocarse al conocimiento del presente proceso y plantear el conflicto de competencia como preceptúa el artículo 714 del Código Judicial." (fs.49-50)

CRITERIO DE LA SALA

De los argumentos expuestos, se observa que el punto en conflicto radica en determinar el Tribunal Superior competente para conocer de los recursos de apelaciones, de hecho o consulta, que se promuevan en los procesos ejecutivos, según lo regulado en la Ley No. 231 de 28 de junio de 2021.

En este sentido, impera tener presente que, con la Ley No.12 de 19 de mayo de 2016, se actualizó el régimen concursal, para así adecuarlo a las nuevas directrices y corrientes internacionales sobre dicha materia.

Este movimiento ha sido impulsado por organismos internacionales como la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, quien creó una Ley Modelo con el objetivo de ayudar a los Estados a dotar, a sus respectivos regímenes de insolvencia, de un marco legislativo moderno para resolver, con mayor eficacia, este tipo de causas. Conforme a datos de dicho organismo internacional, dicha Ley Modelo ha servido de base para la aprobación de legislaciones nacionales en 50 Estados de un total de 54 jurisdicciones[1].

Para el caso de Panamá, la Ley 12 de 2016, creó nuevas figuras en nuestro ordenamiento, las cuales no estaban contempladas en la legislación procesal. Además, de fundamentarse en principios y orientaciones, hasta cierto punto, distintos a los que regían en los procesos de quiebras. Una de esas novedades, fue el dividir los procesos concursales en dos grandes grupos, los cuales atienden a fines distintos.

El primero, es referente al proceso concursal de reorganización, cuyo objetivo es conservar y rescatar las empresas con dificultades económicas superables, y así, evitar la extinción de la misma.

El otro, es el proceso concursal de liquidación, que busca una liquidación judicial pronta y ordenada de la empresa ineficiente. Para el caso de procesos concursales con repercusión en varios Estados, esta normativa prevé los procesos de insolvencia transfronteriza.

Para el cumplimiento de esta Ley, y su debida aplicación, el legislador creó una nueva jurisdicción para atender estas causas.

En nuestro medio, estos procesos no son tan comunes, razón por la cual, el legislador creó una jurisdicción de procesos de insolvencia, que atenderá los procesos ejecutivos universales e, incluyó, los demás procesos ejecutivos, es decir, las ejecuciones particulares. Así, se crearon los Juzgados de Circuito de Insolvencia, cuya competencia territorial es igual a la competencia de los juzgados de circuito civil ordinarios contemplados en el Código Judicial.

El artículo 21 de la Ley 12-2016, contempló la creación, en la provincia de Panamá, de cuatro (4) Juzgados de Circuito de Insolvencia para el Primer Circuito Judicial. Uno (1) para el Segundo Circuito Judicial y uno (1) para el Tercer Circuito Judicial y, para cada una de las demás provincias, un Juzgado de Circuito de Insolvencia.

La competencia, de esta nueva autoridad, es privativa y, conforme al artículo 23, conoce en primera instancia, de todos los procesos de insolvencia, así como de todos los procesos de ejecución de mayor cuantía.

Con esta decisión, lo que se pretende es desahogar la jurisdicción ordinaria que, hasta ese momento, era la competente para conocer tanto de los procesos concursales, como de los procesos de ejecución de mayor cuantía. De esta manera, se busca tiempo más razonable para la tramitación de esas causas ejecutivas, las cuales, en el presente, pueden abarcar, aproximadamente, hasta el 50% de las causas anuales que atienden los jueces de la jurisdicción ordinaria.

Como tribunal de segunda instancia, la Ley 12 de 2016, creó el Cuarto Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, con sede en la ciudad de Panamá, y con competencia territorial mixta, según el artículo 19 de dicha Ley, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 19. Atribuciones. El Cuarto Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial tendrá competencia para conocer en segunda instancia de los procesos concursales que conocen en primera los Juzgados de Circuito de Insolvencia, en todo el territorio nacional. Asimismo, de los procesos de ejecución que conocen los Juzgados de Circuito de Insolvencia de su circunscripción, en los cuales haya lugar al recurso de apelación, de hecho o consulta. En los demás distritos judiciales, los Tribunales Superiores seguirán conociendo de los procesos de ejecución, en segunda instancia.

Según lo transcrito, el Cuarto Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, tiene una competencia territorial a nivel nacional, cuando se trate de procesos de insolvencia (reorganización, liquidación e insolvencia transfronteriza).

Cuando se trate de proceso de ejecución de mayor cuantía, tiene una competencia territorial limitada al Primer Distrito Judicial, es decir, a la provincia de Panamá, Panamá Oeste, C., D. y la Comarca de San Blas, ya que, en los demás distritos judiciales, los procesos de ejecución siguen siendo de conocimiento del respectivo tribunal superior, ya sea, en el Segundo, Tercero o Cuarto Distrito Judicial.

A pesar de esta innovación, la implementación de esta ley tuvo dificultades, pues, hasta la expedición de esta Resolución, dicha jurisdicción no ha sido implementada, es decir, que todavía no existen los juzgados de circuito de insolvencia, ni el Cuarto Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

Previendo la posibilidad de esta deficiencia institucional, el legislador dispuso, en el artículo 262 de la Ley 12 de 2016, lo siguiente:

"Artículo 262 (transitorio). Mientras se crean los Tribunales Superiores y Juzgados de Circuito de Insolvencia de que trata el Capítulo I del Título Preliminar, seguirán conociendo de los procesos de insolvencia los Juzgado de la Jurisdicción Civil como hasta ahora. Corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, mediante Sala de Acuerdo, determinar la creación y nomenclatura de estos Tribunales y Juzgados, en forma permanente o temporales, justificados con base en las necesidades del servicio."

De la anterior norma, se entiende que las funciones del Cuarto Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, debían ser asumidas por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial y el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, todos ellos, dentro de su competencia territorial.

Mientras que, las funciones de los Juzgados de Circuito de Insolvencia, debían ser asumidas por los Juzgados de Circuito Civil Ordinarios, pues, estos son las autoridades que conocían, en ese momento, de los procesos de concurso de acreedores (ahora denominados procesos de insolvencia), y de los procesos ejecutivos.

Dicha disposición, no causó un impacto tan relevante en la administración de justicia, pues las mismas autoridades seguían conociendo de esos procesos y bajo la misma jerarquía, pero ahora, con una nueva filosofía y un procedimiento distinto.

Esta situación se mantuvo hasta la expedición de la Ley No. 231 de 28 de junio de 2021 (G.O. 29318-A de 28/06/2021), "Que adiciona disposiciones a la Ley 45 de 2007, sobre protección al consumidor y defensa de la competencia, y a la Ley 12 de 2016, sobre el régimen de los procesos concursales de insolvencia.", cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 1. Se adiciona un parágrafo al artículo 126 de la Ley 45 de 2007, así:

Artículo 126. Tribunal de apelación. ...

Parágrafo. Este Tribunal también conocerá de las apelaciones en contra de las sentencias o los autos dictados en primera instancia por los juzgados de circuito en las causas concursales de insolvencia de que trata la Ley 12 de 2016, de manera transitoria, hasta que se implemente el Cuarto Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

Artículo 2. Se adiciona un parágrafo al artículo 262 de la Ley 12 de 2016, así:

Artículo 262 (transitorio). ...

Parágrafo. Se asigna transitoriamente la competencia otorgada al Cuarto Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial en el artículo 19 de la presente Ley al Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.

Artículo 3. La presente Ley adiciona un parágrafo al artículo 126 de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007 y un parágrafo al artículo 262 de la Ley 12 de 19 de mayo de 2016.

Artículo 4. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación."

Lejos de aclarar la duda y el conflicto surgido entre los tribunales superiores, dicha norma es confusa, pues, por un lado, pareciera limitar la competencia del Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial a las apelaciones en las causas concursales de insolvencia de que trata la Ley 12 de 2016 (que en principio serían los procesos de reorganización, liquidación e insolvencia transfronteriza); mientras que, el segundo artículo, le otorga una competencia total sobre las funciones que debía realizar el Cuarto Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial (Procesos de insolvencia, a nivel nacional, y procesos ejecutivos de mayor cuantía, dentro del Primer Distrito Judicial).

Ante la existencia de este conflicto, resulta aplicable el numeral 2 del artículo 14 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 14. Si en los códigos de la República se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1. La disposición relativa a un asunto especial, o a negocios o casos particulares, se prefiere a la que tenga carácter general.

2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallaren en un mismo Código, se preferirá la disposición consignada en el artículo posterior, y si estuviere en diversos código o leyes, se preferirá la disposición del Código o ley especial sobre la materia de que se trate.

El primer numeral contempla la regla que, frente a una norma especial y una general, regulando la misma materia, se debe preferir y aplicar la norma especial.

El segundo supuesto, es el caso de disposiciones que tengan la misma especialidad o generalidad, entonces frente a normas iguales por naturaleza, se debe preferir la disposición consignada en el artículo posterior, pues se entiende que esta ha sido la última voluntad del legislador.

En relación a la norma antes transcrita, el profesor N.G. (q.e.p.d.), explicó lo siguiente:

"Este artículo [14 del Código Civil] no hace otra cosa que consignar el principio de que lo especial prima sobre lo general, Razón obvia: las normas jurídicas establecen normas de carácter general; y por ello el legislador se ve en la necesidad de contemplar particularmente los casos especiales en que la aplicación de la regla general no es posible o conveniente, y para esto dicta una disposición especial. Llegado pues uno de estos casos, debemos naturalmente aplicar la regla especial dictada para él y no la regla general.

Pero nuestro Código fue más lejos, y dice que antes disposiciones de una misma especialidad o generalidad que se encuentran en un mismo código o ley, se prefiere la disposición consignada en el artículo posterior. Esto revela que nuestro legislador ha tomado en cuenta una razón de puro sistema, de puro método." (GARAY, N.. Derecho Civil I. 1987-1988. P.126)

Por tanto, en atención a este principio de interpretación e integración normativa, corresponde aplicar el artículo 2 de la Ley 231 de 28 de junio de 2021. En este sentido, prevalece el mandato de asignar, transitoriamente, al Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, la competencia del Cuarto Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, establecida en el artículo 19 de la presente Ley, a saber:

Artículo 19. Atribuciones. El Cuarto Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial tendrá competencia para conocer en segunda instancia de los procesos concursales que conocen en primera los Juzgados de Circuito de Insolvencia, en todo el territorio nacional. Asimismo, de los procesos de ejecución que conocen los Juzgados de Circuito de Insolvencia de su circunscripción, en los cuales haya lugar al recurso de apelación, de hecho o consulta. En los demás distritos judiciales, los Tribunales Superiores seguirán conociendo de los procesos de ejecución, en segunda instancia. (Resalta la Sala)

Se concluye que al Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, se le reasignó, de manera transitoria, toda la competencia y funciones que tendría el Cuarto Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, resultando así, competente para conocer de todas las apelaciones, recursos de hecho o consulta, que se presenten en los procesos ejecutivos que conocen los Juzgados de Circuito Civil de Insolvencia (actualmente función realizada por los Juzgados de Circuito Civil Ordinarios), de su circunscripción territorial.

Así, a partir de la vigencia de la Ley 231 de 2021 (28 de junio de 2021), dichas apelaciones no deben ir al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial sino, a la nueva autoridad competente, que es el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.

Por tanto, siendo que, el recurso de apelación que ha generado este conflicto, se concedió cuando ya entró en vigencia la Ley 231 de 28 de junio de 2021, su conocimiento le corresponde al Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.

Por las consideraciones expuestas, la SALA PRIMERA DE LO CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FIJA LA COMPETENCIA al TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, para que conozca del recurso de apelación interpuesto en la Excepción de Pago Parcial que los demandados J.L.F.S. y DIGITAL BUYER TECHNOLOGIES PANAMA CORP., presentaron dentro del Proceso ejecutivo que, en contra de ellos, le sigue A.P.H..

Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Primera de lo Civil, que, para conocimiento de lo decidido, remita al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, copia autenticada de esta Resolución.

Notifíquese Y DEVUÉLVASE,

OLMEDO ARROCHA OSORIO

ANGELA RUSSO DE CEDEÑO -- MIRIAM YADIRA CHENG ROSAS (SALVAMENTO DE VOTO)

S.F. DE CASTROVERDE (Secretaria)

Salvamento de voto en proceso de digitalización para enlazarlo a la resolución.

[1] (https://uncitral.un.org/es/texts/insolvency/modellaw/cross-border_insolvency/status consultado el 22/12/2021)

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