Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Corresponde a la Sala dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Seccional de Familia de Chiriquí y el Juzgado de Niñez y Adolescencia de Chiriquí, por razón del conocimiento del proceso de colocación familiar de los menores de edad A.N.C.V., W.I.C. VILLARREAL y ÁNGEL FRANSHUA CASASOLA VILLARREAL, promovido por R.G. DE TORAL contra W.C.G. y DANIXELA VILLARREAL BRANDA.

El proceso de tutela quedó radicado en el Juzgado Segundo Seccional de Familia de Chiriquí, fue declinado al Juzgado de N. y Adolescencia de Chiriquí, mediante auto N°1091 de 7 de agosto de 2009, toda vez que de conformidad con el artículo 754, numeral 7 del Código de la Familia a estos tribunales corresponde conocer de los procesos de colocación familiar a menores de edad. Además que, consta en autos copia simple de la resolución 31 PR de 13 de abril de 2009, pronunciada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia de Chiriquí, en la medida de protección que guarda relación con los menores antes señalados. De ahí que, la Juez Segunda Seccional de Familia de Chiriquí estime procedente inhibirse de conocer del proceso y remitirlo a la Jurisdicción de N. y Adolescencia.

Conviene reproducir el fundamento del auto 1091, en lo medular:

"De la pronta revisión de la demanda presentada, advierte el Tribunal que junto a ella se aportó copia simple de la RESOLUCIÓN 31 PR fechada 13 de abril de 2009 (fs. 6-11), dictada por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, al pronunciarse sobre unas medidas de protección y a consecuencia de la existencia de investigación penal realizada por el Ministerio Público. En dicha resolución se ordenó la colocación familiar de los menores antes citados y bajo la custodia de la señora R.G.; medida la cual consideramos que aún se encuentra vigente.

Advertida esta situación, lo aconsejable es no aprehender el conocimiento de la presente demanda e inhibirnos de la misma, toda vez que ya existe pronunciamiento previo de otro tribunal y por cuanto se ha hecho el valor jurídico de que la medida adoptada se ajustó conforme al trámite contemplado en el Título VI del Libro Primero del Código de la Familia; situación ésta que por razones de competencia nos impiden conocer del presente negocio.

Y es que, el numeral 7 del artículo 754 del Código de la Familia establece claramente que son los Juzgados de N. y Adolescencia los únicos encargados para conocer de la colocación familiar de menores de edad, situación ésta que nos obliga a señalar que estamos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR