Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Junio de 1998

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado al conocimiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Sexto Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Civil y el Juzgado Municipal de Familia del Distrito de San Miguelito, dentro del proceso de alimentos interpuesto por la señora M.G.G. contra el señor N.Á.V.G..

Dicho proceso se instauró ante el Juzgado Sexto Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Civil, quien mediante Auto Nº 607 de 25 de junio de 1997, "no admite la presente solicitud de pensión alimenticia instaurada por la señora M.G.G. en contra de N.Á.V.G. y la DECLINA la (sic) presente solicitud al Juzgado Municipal de Familia del Distrito de San Miguelito, a fin se le imprima la tramitación correspondiente." La Juez Sexta arribó a esta decisión "... dado que los Juzgados Municipales Civiles del Distrito de Panamá, en virtud del domicilio de la demandante, no son competentes para conocer del presente caso. (F. 5).

Por su parte, al recibir el negocio, el Juzgado Municipal de Familia del Distrito de San Miguelito dictó la Resolución Nº 424 de 24 de julio de 1997, en la que "REHUSA AVOCAR el conocimiento del proceso de alimentos propuesto por M.G.G. contra N.Á.V.G." y remite el expediente a esta corporación judicial para dirimir el conflicto de competencia.

En primer lugar, debe señalarse que le corresponde a la Sala Civil resolver el presente conflicto, en atención a que el ordinal 3 del artículo 93 del Código Judicial dispone que esta Sala conoce en una sola instancia de las cuestiones de competencia en materia civil, suscitadas entre tribunales que no tengan otro superior común, como ocurre en el presente caso, donde el conflicto se produce entre un juzgado municipal de la jurisdicción civil y un juzgado municipal de la jurisdicción de familia.

Se trata de un proceso de alimentos, de los cuales, actualmente, conocen a prevención los jueces municipales civiles, los jueces municipales de familia, los jueces seccionales de menores y las autoridades de policía, de acuerdo con lo que establecen los artículos 751, ordinal 4; 754, ordinal 9 y 836 del Código de la Familia.

El artículo 237 del Código Judicial se refiere a la competencia preventiva en los siguientes términos:

"ARTICULO 237. Competencia preventiva es la que...

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