Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Junio de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoce del Conflicto de Competencia, suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Civil, y el Juzgado Primero Municipal del Segundo Circuito Judicial de Panamá, San Miguelito, Ramo Civil.

La controversia a tratar, nace con el Proceso Ejecutivo de Menor Cuantía con Acción de Secuestro interpuesto en el Juzgado Tercero Municipal por el Licenciado X.A., en representación judicial de G.V., y en contra de E.F.F., a quien se busca condenar al pago de B/.1,990.00.

El sustento legal que sirvió como fundamento para que el Juzgado Tercero Municipal, se inhibiera del conocimiento del caso en comento, es el siguiente:

"Justipreciadas las constancias procesales, sin entrar en mayores consideraciones de fondo y en virtud de lo preceptuado en el artículo 256 de nuestro Código de Procedimiento que establece taxativamente lo siguiente: Artículo 256:

'Por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso, como regla general en los procesos civiles, el Juez competente es el del domicilio del demandado; y en los actos de procesos no contenciosos de carácter civil, el del interesado'. (el subrayado es nuestro).

Por lo expuesto, este Tribunal SE INHIBE del conocimiento del presente Proceso Ejecutivo, en virtud que la demandada reside en el Distrito de San Miguelito circunscripción que escapa de nuestra competencia; de allí que a la luz de lo preceptuado en los artículos 256 en concordancia con el 235 de nuestro Código de Procedimiento civil lo procedente, entonces, es remitirlo, al Juzgado Municipal Civil del Distrito de San Miguelito a fin que asuma su conocimiento".

Luego que se fija el edicto correspondiente, y en el que se pone en conocimiento de las partes, la situación planteada; el Juzgado Primero Municipal de San Miguelito, indica lo que a continuación se detalla:

"Luego de analizar las normas relativas a la competencia, encontramos razones para rehusarnos a avocar el conocimiento del presente negocio, puesto que de conformidad con lo normado en el artículo 243 del Código Judicial, la competencia que se fija por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso puede ser prorrogada; En (sic) el caso que nos ocupa vemos que la parte demandante GUSTAVO VENTOSA ha prorrogado tácitamente dicha competencia, toda vez que según consta a foja 2 del mencionado expediente, la secretaria del Juzgado Tercero Municipal Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá Licenciada PATRICIA...

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