Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Marzo de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado al conocimiento de esta Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Familia del Distrito de Panamá y el Juzgado Segundo de N. y Adolescencia del Primer Distrito Judicial de Panamá dentro del Proceso de Alimentos promovido por I.V.M. contra U. PIMENTEL DE LEON.

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral del artículo 92 del Código Judicial, la Sala procede a dirimir, previas las siguientes consideraciones:

Las constancias procesales revelan que mediante resolución No.066-03-F, de 2 de abril de 2003, consultable de fojas 98 a 99, el Juzgado Segundo de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá resolvió inhibirse de seguir conociendo del proceso de pensión de alimentos promovido por la señora I.V.M. contra el señor U.A.P.D.L. a favor de la menor Y.D.C.P.V. y en consecuencia, declinó el mismo a la Corregiduría de Tocumen, argumentando lo siguiente:

  1. Que dentro del proceso de alimentos promovido por la señora V.M., ésta solicitó el 14 de marzo de 2003 el traslado del expediente para la Corregiduría de Tocumen, aduciendo que le quedaba más cerca de su domicilio.(fs.94)

  2. Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 238 del Código Judicial, los procesos de alimentos, aún cuando hayan sido conocidos por una autoridad competente, se puede declinar el conocimiento del negocio a petición de la parte actora, ante la autoridad competente de la jurisdicción que le corresponde por razón del domicilio del alimentista.

  3. Que la petición solicitada se justifica y es conforme a derecho, toda vez que redunda en beneficio de la alimentista, ya que le permite a la parte actora gozar de una tramitación de manera más expedita, por la cercanía del domicilio.

Mediante escrito visible a folio 106, fechado 5 de mayo de 2003, el Corregidor de Tocumen, aprehende el conocimiento del presente proceso y ordena practicar todas las diligencias necesarias.

El día 10 de junio de 2003, la señora I.V., le solicita al señor C. de Tocumen, que traslade el expediente nuevamente al Juzgado Segundo Seccional de Menores, aduciendo que su nuevo domicilio era P., y que le era más fácil trasladarse al mismo. (fs.107)

En virtud de lo anterior, el Corregidor de Tocumen, mediante resolución No.674-P.A. de 19 de junio de 2003, tomando como fundamento el artículo 238 del Código Judicial, remite el expediente contentivo del presente negocio al Juzgado Segundo de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá.(fs.108)

El mencionado expediente es recibido en el Juzgado Segundo de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá el 23 de junio de 2003 y el 29 de julio de este mismo año, la señora I.V. nuevamente le solicita a dicho tribunal, el traslado del proceso, ahora al Juzgado Municipal de Familia. (fs.110)

Como consecuencia de esta última solicitud, la Juez Segunda de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, dicta la resolución No.218-03-F de 8 de octubre de 2003, en la que se inhibe de conocer el presente proceso de alimentos y lo declina a los Juzgados Municipales de Familia.

En su parte medular, dicha resolución expresa lo siguiente:

"Al analizar la solicitud presentada por la Sra. V., estima la Juzgadora que la misma es justificada y se ajusta a derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 238 del Código Judicial, en su segundo párrafo, en concordancia al caso noveno...

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