Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Diciembre de 2002

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado al conocimiento de esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Seccional de Familia de Chiriquí y el Juzgado de N. y Adolescencia de la Provincia de Chiriquí en el proceso de filiación propuesto por la señora B.S.P. contra A.N. y a favor de ALBANIA YURIKZA SANCHEZ

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral del artículo 92 del Código Judicial, la Sala procede a dirimir el presente conflicto de competencia.

Las constancias procesales revelan que mediante resolución No.196 F de 23 de julio de 2002, consultable de fojas 29 a 31, el Juzgado de N. y Adolescencia de Chiriquí resolvió abstenerse de continuar conociendo del proceso de filiación instaurado por la señora B.S.P. contra ALBES NAVARRO a favor de A.Y.S. y en consecuencia, declinó el mismo al Juzgado Primero Seccional de Familia de Chiriquí, argumentando lo siguiente:

"El Tribunal admitió la demanda promovida por la señora B.S., cuando su hija ALBANIA YURIKZA, era menor de edad, no obstante siendo en la actualidad mayor de edad y no haberse decidido sobre el fondo de la causa, no corresponde a esta esfera judicial seguir conociendo de la misma.

Sobre la competencia en casos similares, el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, ha reiterado en diversos fallos los aspectos procesales siguientes:

"...que la Jurisdicción Especial de Niñez y Adolescencia, solamente es competente para conocer de aquellos procesos en los que estén involucrados menores de edad, excepto lo relativo a los procesos de actos infractores en los términos de la Ley 40 de 1999, sustrayéndose entonces del conocimiento de cualquier proceso en que la persona beneficiaria sea una mayor de edad".

En consideración a ese pronunciamiento y lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley 40 de 1999; 752 y 754 a contrario sensu del Código de Familia, el Tribunal debe abstenerse de continuar con la tramitación del presente proceso".

Por su parte, el Juzgado Primero Seccional de Familia de Chiriquí, al recibir el proceso de filiación al que nos venimos refiriendo dicta el Auto No.1060, de 7 de octubre de 2002, en el cual se rehúsa avocar el conocimiento del mismo y remite el expediente a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el conflicto, en atención a lo dispuesto en los artículos 714 y siguientes del Código Judicial, señalando los siguientes fundamentos de hecho:

"................

En primer lugar, recordemos que competencia es la

facultad de administrar justicia en determinadas causas, y tratándose de los

procesos de filiación, son competentes a prevención para conocer de los mismos

los Jueces Seccionales de Familia y los Jueces de N. y Adolescencia (ello

cuando se traten de menores de 18 años) y, según lo establece el artículo 836

del Código de Familia, los Jueces Ordinarios, en aquellos circuitos en los que

no estén instauradas las jurisdicciones especiales de Familia y de N. y

Adolescencia.

En consecuencia, vemos que por la naturaleza del asunto, tanto este Juzgado Seccional de...

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