Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Julio de 2003

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado al conocimiento de esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Veraguas, Ramo Civil y el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Los Santos, Ramo Civil, respecto del proceso ejecutivo instaurado por TRANSVIC, S.A. contra I.R.M.B..

De acuerdo con las constancias procesales, la sociedad TRANSVIC, S.A., por intermedio de su apoderado judicial, interpuso solicitud de secuestro y demanda ejecutiva contra el señor I.R.M.B., que le correspondió al Juzgado Primero del Circuito Judicial de Veraguas, Ramo Civil. Al recibir el citado proceso, dicho tribunal mediante Auto No. 179 de 19 de febrero de 2003, "DECLINA la competencia del presente negocio jurídico al Juez del Circuito de Las Tablas, Ramo Civil", con fundamento en lo dispuesto en los artículo 235 y 256 del Código Judicial, argumentando que "la parte demandada es localizable en la Ciudad de Las Tablas". (F. 22)

Por su parte, el Juzgado Primero del Circuito de Los Santos, dictó el Auto No. 304 fechado 7 de marzo de 2003, en el que se abstiene deaprehender el conocimiento y ordena su remisión a esta corporación judicial para que resuelva el conflicto de competencia.

Para sustentar su posición, el Juez Primero de Los Santos señala que "Como quiera que dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe la prórroga de competencia, que puede ser expresa o tácita, se observa que el Juzgado Primero del Circuito de Veraguas, Ramo Civil, al recibir la demanda no le dio tramite (sic) correspondiente, por lo que se desconoce si la parte demandada acepta la prórroga de competencia". (F.25)

Para resolver el presente conflicto de competencia, debemos tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 243, 249 y 256 del Código Judicial, que a la letra dicen:

ARTÍCULO 243. La competencia que se fija por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso puede ser prorrogada.

Se entiende que hay prórroga de competencia cuando un tribunal, que no es llamado a conocer del proceso por razón de su cuantía o del lugar donde debe ventilarse, conoce de ella por voluntad de las partes.

...

ARTÍCULO 249. La prórroga es tácita por parte del demandante cuando éste ocurre a determinado tribunal, interponiendo la demanda; y por parte del demandado por el hecho de hacer, después de contestada la demanda, cualquier gestión que no sea la de promover incidente de nulidad por falta de competencia.

"ARTÍCULO 256...

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