Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Enero de 1998

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución28 de Enero de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Procedente del JUZGADO PRIMERO SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ ha llegado a la Sala Civil el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ y el JUZGADO SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, dentro del proceso de adopción instaurado por R.C.S.S. a favor del menor F.E.D.R..

El presente proceso de adopción fue admitido por el JUZGADO TERCERO DE CIRCUITO DE PANAMÁ el 8 de noviembre de 1993. Seguidamente se realizaron los trámites inherentes a esta clase de proceso.

No obstante, el 14 de enero de 1997, el juzgado de la causa, mediante Auto Nº 131 declina la competencia del proceso a favor del JUZGADO SECCIONAL DE FAMILIA DE TURNO. Su resolución es basada en la siguiente apreciación:

"...

Sin embargo, es el criterio de este Despacho Judicial que siendo la materia que comprende el presente negocio de adopción, regulada en el CÓDIGO DE LA FAMILIA Y EL MENOR, quienes aprehender (sic) el conocimiento del mismo son los TRIBUNALES SECCIONALES DE FAMILIA, quienes se encuentran debidamente constituidos a la fecha, aunado a ello, el mismo cuerpo legal citado nos indica que este Despacho Judicial ya no es competente para conocer del mismo.

Para reforzar lo expuesto, traemos a colación lo dispuesto en el artículo 752 del Código de la Familia y el Menor, que sobre la materia citada dice:

Artículo 752: A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde conocer y decidir:

En primera instancia:

...

4. Adopción de menores, salvo los casos de menores abandonados;

... 10 ..."

Además, manifiesta el Señor Juez que de conformidad con los artículos 836 y 838 del mencionado Código de la Familia, cabe declinar su competencia en el presente caso.

Al ser recibido el expediente por el JUZGADO SECCIONAL DE FAMILIA, elabora una resolución de fecha 24 de abril de 1997, en la cual NO SE AVOCA al conocimiento del presente proceso de adopción y, en consecuencia, se remite al Superior el expediente, para que dirima el conflicto.

Debe la Sala, en primer término, determinar si es competente para conocer del presente conflicto entre el JUZGADO SECCIONAL DE FAMILIA DE PANAMÁ y el JUZGADO TERCERO DE CIRCUITO DE PANAMÁ. La Corte advierte que los referidos juzgados no tienen un superior jerárquico común, por lo que resulta aplicable el artículo 93 numeral 3 del Código Judicial, donde se establece que la Sala Primera conocerá en una sola instancia de...

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