Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 8 de Julio de 2002

PonenteALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

El Juzgado Primero Municipal del Distrito de Colón, Ramo de lo Civil ha remitido a esta Corporación de Justicia, el Conflicto de Competencia suscitado entre dicho juzgado, y el Juzgado Primero Municipal del Segundo Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, para que conozca y dirima el mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 92, numeral 3 del Código Judicial.

Mediante Auto N.355 de 16 de abril de 2002, el Juzgado Primero Municipal del Segundo Circuito Judicial de Panamá se inhibe de conocer el proceso ordinario de menor cuantía promovido por la señora N.B.R. en contra de W.M.Q.W., ya que escapa de su competencia debido a que el demandado reside en la Provincia de C..

De igual forma, basa su decisión en lo establecido en el artículo 256 del Código Judicial que establece lo siguiente:

Artículo 256: Por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso, como regla general en los procesos civiles, el Juez competente es el del domicilio del demandado; y en los actos de procesos no contenciosos de carácter civil, el del interesado.

Por su parte, el Juzgado Primero Municipal del Distrito de Colón, Ramo Civil, profirió el Auto N.564 de 4 de junio de 2002, en el que señala que existen razones para rehusarse a conocer de este proceso, ya que la parte actora en uso de sus facultades otorgadas por la Ley, ha prorrogado la competencia de forma tácita, al Juzgado Municipal de San Miguelito, Ramo Civil.

Todo lo anterior, es permitido por el artículo 243 del Código Judicial, que indica entre otras cosas que la competencia que se fija por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso, puede ser prorrogada. En el presente caso, el actor ha prorrogado tácitamente la competencia para conocer de este negocio dado que según consta de fojas 1 a 3 del mencionado expediente, el secretario del Juzgado Primero Municipal del Segundo Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, recibió la demanda que aquél voluntariamente interpuso ante ese Tribunal, que no era el llamado a conocer.

La parte demandante, la señora B.R., a través de su apoderado judicial, el licenciado N.E.Z.M. interpuso demanda de menor cuantía ante el Juzgado Municipal, Ramo Civil del Segundo Circuito Judicial el 15 de abril de 2002.

También, se puede observar que en el presente expediente no se encuentra la contestación de la demanda por parte del demandado.

En vista de lo anterior, la Sala Civil de esta Corporación de Justicia, puede concluir que, según lo que establece el artículo 243 d...

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