Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 10 de Julio de 2002

PonenteROGELIO A FÁBREGA ZARAK
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado al conocimiento de esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Civil y el Juzgado Primero Municipal del Distrito de Colón, Ramo de lo Civil, en el proceso ejecutivo de menor cuantía interpuesto por O.A.G. contra MARIO JULIO GONDOLA WHITE.

Esta Sala de la Corte procede a resolver lo de lugar, previas las siguientes consideraciones:

Las constancias procesales revelan que el señor O.A.G., presentó mediante apoderado judicial el dos (2) de abril de 2002, demanda ejecutiva de menor cuantía y acción de secuestro contra MARIO JULIO GONDOLA WHITE, ante el Juzgado Cuarto Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Civil. A foja 2 del cuadernillo de secuestro, consta igualmente que mediante Auto No.608, de tres (3) de mayo de 2002, la Juez Cuarta Municipal del Distrito de Panamá, Ramo de lo Civil, admitió la solicitud de secuestro presentada por O.A.G. contra MARIO JULIO GONDOLA WHITE y fijo en la suma de trescientos cincuenta y seis balboas (B/.356.00) la cuantía de la caución correspondiente.

Posteriormente, mediante el Auto No.534, de 24 de abril de 2002, la Juez Cuarta Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Civil, se abstiene de conocer el presente proceso señalando básicamente lo siguiente:

A...

Advierte el despacho, que en el poder otorgado por el demandante a su representante judicial, están contenidas las generales de la demanda, de lo cual se desprende que el mismo es localizable en el Distrito de Colón, calle 2 y Bolívar, E.P.A..

Del examen realizado al documento presentado como recaudo ejecutivo se desprende, que la demandada no ha renunciado a su domicilio, lo que motiva que la presente demanda deba ventilarse ante el Juzgado Municipal Civil del Distrito de C. y no ante esta judicatura.

En ese sentido, el artículo 256 del Código Judicial preceptúa lo siguiente:

  1. razón del lugar donde debe ventilarse el proceso, como regla general en los procesos civiles, el juez competente es el del domicilio del demandado; y...@

    Siendo ello así, no le resta más a esta juzgadora que inhibirse de conocer el presente proceso y remitirlo al Juzgado Municipal del domicilio de la demandada, a fin de que resuelvan lo que corresponde@.(fs.3)

    En consecuencia ordena remitir el presente expediente al Juzgado Municipal del Distrito de Colón, Ramo Civil, junto con el respectivo cuadernillo de secuestro.

    Por su parte, al recibir el expediente el...

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