Algunas consideraciones sobre el procedimiento monitorio: una visión prospectiva de su implementación como ITER procedimental en Panamá

AutorMgter. Carlos A. Cavalli Yee
Páginas105-122

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Ver Nota1

“Lo importante no es que se aplique tal o cual norma procesal para solucionar la controversia sino que esa aplicación se realice -autónomamente, se entiende en razón de la “deuda” -“debido proceso de ley”- contraída con la aplicación de todas las garantías procesales por ser una “deuda” que justifica que el “proceso” es “debido” -porque ha contraído una “deuda”, se ha de entender de nuevo- con la aplicación de las aludidas garantías procesales. Así que cuando aclamo y proclamo que la “Justicia efectiva significa,

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por consustancial al concepto de Justicia, plenitud de garantías procesales” es porque la “justicia efectiva” ha contraído una “deuda” con la “plenitud de garantías procesales” ya que de lo contrario ni la “justicia efectiva” sería “debida” con el “debido proceso de ley” ni respondería a la existencia de un “proceso justo” porque no sería consustancial al concepto de Justicia.”

Antonio María Lorca Navarrete

II Introito

Antes de iniciar realizaré ciertas acotaciones valederas para todos los estudiosos del Derecho adjetivo; muchas veces el procesalista es caracterizado y conceptuado como un dogmático, en razón de que siempre se mantiene en sus opiniones como verdades incontrovertibles, o sea, el ser inlexible en los trámites creados y desarrollados por la ley sustancial y adjetiva de nuestros países, empero, el dinamismo que caracteriza al jurista en la búsqueda de lo mejor para su país, es lo que nos inspira a tratar de realizar un ensayo sobre una estructura o iter procedimental, no regulado por la ley civil (siendo Panamá un país sin tradición monitoria); la cual es siempre ardua y compleja, en vista de que nosotros podemos reconocer y otros podrán dejar de darnos la razón en que la celeridad de estos tipos de procedimientos sui generis, tanto en lo Civil como en lo Comercial, es el derrotero que todo gobierno de turno, en un Estado de Derecho, debe tener para con los ciudadanos de un determinado país; el arraigo de esta igura procedimental, cuyo norte lo constituye la tutela efectiva del crédito, lo constituirá la constante dinámica que tenga el tráico mercantil y el intercambio de bienes y servicios.

La posibilidad de legislar en nuestro país para la inserción en nuestro derecho positivo de un proceso ágil y rápido, que lleve a la obtención eiciente y eicaz del derecho sustancial (traducido en esta ocasión en la reclamación virtual del acreedor), no siempre es bien vista por los distintos juristas en nuestro país, en virtud de que siempre se encuentran reacios a pensar que un determinado proceso sea la panacea y que con esto se resuelvan todos los problemas del procedimiento civil, lo cierto es que no por eso el legislador, debe obviar o pasar por alto, el evento de que un determinado tipo de proceso o procedimiento como el monitorio, haya tenido éxito para el requerimiento de ciertos tipos de deudas; verbigracia del ut supra éxito, es el proceso de adaptación en la Unión Europea, a través de la recomendación hecha el 12 de mayo de 1995, que dicta la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo por el que se proponen determinadas directrices de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, medidas entre las que se cita la introducción del in comento proceso o procedimiento, el cual de una manera rápida ha articulado la reclamación a los deudores, y que de igual manera, ha sido receptado por otros ordenamientos jurídicos de países latinoamericanos, operando con las casuales novedades que tiene la implementación de cualquiera estructura o iter procedimental en un país.

Es nuestro menester indicar que con el presente ensayo simplemente se busca el tratar de difundir en nuestro país, el “Procedimiento Monitorio”, sencillamente con la inalidad última de insertar a la praxis jurídica nacional, una herramienta más al servicio de recomponer el patrimonio afectado de cualquier acreedor que concurre a la justicia ordinaria de nuestro país, evitando tener que bregar en el difícil transitar de estructuras procesales vigentes las cuales lamentablemente, y siempre será necesario expresarlo, no son rápidas, ni expeditas y podemos llegar a decirlo a viva voz, no siguen la ultima ratio del proceso.

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III Precisiones conceptuales sobre el Proceso o Procedimiento Monitorio

Iniciaremos este apartado haciendo alusión a la noción cardinal para el presente estudio como lo son las acepciones de la palabra monitorio: Etimológicamente la Real Academia Española deine el vocablo “monitorio” de la siguiente manera “(Del lat. monitorfius). 1. adj. Que sirve para avisar o amonestar. 2. m. y f. Persona que avisa o amonesta.
3. m. Monición, amonestación o advertencia que el Papa, los obispos y prelados dirigían a los ieles en general para la averiguación de ciertos hechos que en la misma se expresaban, o para señalarles normas de conducta, principalmente en relación con circunstancias de actualidad”.2y como vocablo derivado tenemos “monición”, que en el mismo diccionario se deine así “(Del lat. monitfio, -finis).1. f. Consejo que se da. 2. f. Advertencia que se hace a alguien”.3El “proceso” o “procedimiento monitorio”, se identiica en propiedad por desplazar ab initio de la conocida bilateralidad que debe existir en todo proceso contencioso. El profesor ENDERLE hace referencia a la estructura monitoria, la cual viene a romper el método dialéctico caracterizado por “tesis-antítesis y síntesis”4, deviniendo en el mecanismo -tesis y síntesis-, acudiendo a tal in a un mecanismo de creación doctrinaria conocido como “inversión de la iniciativa del contradictorio”, el cual implica en la práctica y a través del sistema monitorio, trasladar la carga de promoción del contradictorio, del actor al demandado. Grosso modo, lo que el acreedor desea no es ir a un proceso extendido en el tiempo, y que las resultas del mismo sea superior al monto o la cantidad que está exigiendo, sencillamente, el acreedor quiere cobrar en una forma exenta de dilaciones indebidas. Con la petitoria del acreedor, el deudor, tiene la posibilidad real o no, si cree que le asiste el derecho, de debatir en sede judicial contra quien le intima a pagar; O sea, en pocas palabras el impulso de la contradicción reposa simplemente en el fuero interno5? del deudor.

Explicando el esquema monitorio en la regulación procesal pampeana, se ha sostenido que “El in del proceso monitorio es proveer al acreedor de un título ejecutorio de manera rápida y económica para tutelar su crédito (lato sensu) insatisfecho. También se dijo que este proceso presenta las notas típicas de los procesos de conocimiento abreviados y que se estructura de manera particular sobre tres principios: el dispositivo (derivado de la naturaleza del derecho en juego), el de contradicción (invirtiendo su ordenación ordinaria) y el de preclusión (impidiendo regresar a la etapa consumada o convalidada por inactividad o contumacia)”6.

Con basamento a lo in comento, podemos airmar, que los puntos axiales en la doctrina para la implementación básica de una estructura monitoria, serían: a) “La llamada inversión de la iniciativa del contradictorio” y b) Una clase de actitud de mutismo selectivo contumaz del deudor”.

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La mencionada actitud del deudor es indicativo del aforismo “Qui tacet consentiré videtur” (El que calla otorga)7la cual a todas luces, es indicativo de una invariable situación en el iter procedimental dentro de la estructura monitoria, la cual consiste en que la sentencia proferida en contra del deudor y debidamente notiicada, tiene el efecto de cosa juzgada material.

Si bien es un antiguo instituto, que ya refería CALAMANDREI citado por Restovich8“el actor, mediante petición, acude directamente al juez, el cual emite sin previo contradictorio una orden de pago dirigida al demandado, señalándole al mismo tiempo un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el contradictorio mediante oposición; con la consecuencia de que, a falta de oposición formulada en tiempo, la orden de pago adquiere, con el transcurso del tiempo, eicacia de título ejecutivo”.

Difícil resulta deinir a la igura en estudio, técnicamente algunos autores entienden inclusive, que más correcto sería hablar de “formas monitorias910, ello en tanto la diversidad y variedades que presentan las mismas.

La inserción de un procedimiento optativo denominado por la doctrina como monitorio, algunas veces asimilado al proceso declarativo ordinario, como al proceso ejecutivo en nuestra legislación nacional civil, el cual no requiere de un proceso previo de cognición, tratándose de reconocer cantidades líquidas y exigibles de sumas de dinero, que emergen de títulos valores crediticios en donde podrá el actor optar por la posibilidad de intimar o reclamar el impago al deudor, anexando a su petitoria primigenia la copia del documento del cual se alega la exigibilidad y liquidez. De esta amanera el acreedor apercibe al deudor por un plazo determinado por la Ley, y de no presentarse o no admitirse la respectiva oposición se dará la ejecución (contra sus bienes) de la sentencia teniendo el llamado efecto de cosa juzgada formal.

IV Sobre la Esencia de la...

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