Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 24 de Julio de 2003

Número de expediente- 278-E
Fecha24 Julio 2003

VISTOS:

En grado de consulta, conoce la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de la resolución de 22 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que ordena el sobreseimiento definitivo de las sumarias iniciadas por la denuncia penal en contra de S.G. y R.C.G., Jueces Primero y Quinto del Circuito Judicial de la provincia de Chiriquí, por la comisión de los delitos de abuso de autoridad e infracción de los deberes de servidores públicos.

LA DENUNCIA PRESENTADA

El 15 de abril de 2002, el licenciado R.M.M., en su propio nombre, presentó una denuncia penal en contra del licenciado S.G., Juez Primero de Circuito Civil, y en contra del licenciado R. castillo G., Juez Quinto de Circuito Civil de la provincia de Chiriquí, por la comisión del delito que prevé el artículo 338 del Código penal, es decir, por el delito de abuso de autoridad e infracción de los deberes de servidor público.

El denunciante fundamenta la comisión del delito en cuestión con los siguientes hechos: La licenciada N.P. recibió varias quejas mientras se desempeñaba como Secretaria del Juzgado Primero Municipal del Distrito de D., Ramo Civil, y como Juez Municipal de Familia del Distrito de D., por graves irregularidades cometidas en su cargo que implican la comisión de actos corruptos y deshonestos.

Una de las quejas quedó radicada en el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí a cargo del licenciado S.G., y otra en el Juzgado Quinto de Circuito de Chiriquí, a cargo del licenciado R.C.G., desde 1994 y 1996, pendientes de decisión. Considera el denunciante que los jueces citados "han rehusado, omitido y retardado fallar sobre las quejas por gravísimas faltas atribuidas a la funcionaria subalterna mencionada y ello equivale, en la práctica, a dejar en la impunidad a dicha funcionaria..." (F.2).

EL AUTO CONSULTADO

Mediante auto de 22 de abril de 2003, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial ordena el sobreseimiento definitivo de la causa, en base al numeral 2 del artículo 2207 del Código Judicial porque considera que el hecho investigado no constituye delito.

Para llegar a ese razonamiento, el Tribunal Superior considera que el artículo 338 del Código Penal exige que los actos de rehusar, omitir o retardar deben realizarse indebidamente. Entiende el Tribunal Superior que el concepto indebidamente implica que "la actuación del funcionario debe ser ilícita, ilegal, injusta, etc, lo que equivaldría a decir una actuación contraria a la ley con carácter delictivo, o sea de manera dolosa, es decir, con voluntad consciente de no querer resolver las quejas contra la funcionaria acusada y dicho retraso debe ser de manera maliciosa" (f.300).

Continua explicando el Tribunal Superior que los jueces acusados "tienen una carga laboral tan grande que imposibilita en algunos caos cumplir con los términos previstos en la ley para decidir, nadie puede negar esta realidad que viven nuestros tribunales... No puede existir una conducta delictiva en la actuación de los señores jueces de circuito cuando no se ha acreditado que su actuación haya sido de manera dolosa" (f.301).

El Tribunal Superior concluye que " el hecho investigado no constituye delito por no reunirse los elementos del tipo penal denunciado, por que si bien es cierto que los sujetos activos son funcionarios públicos su conducta no puede ser calificada como delictiva...." (F.302).

DECISION DE LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA

Es necesario advertir que el presente expediente penal esta integrado por una serie de copias autenticadas que comprenden desde procesos de alimentos que conoció la licenciada Philides, hasta copias de los procesos disciplinarios que eran del conocimiento de los jueces acusados. Por lo tanto, para valorar correctamente las pruebas allegadas a este cuaderno penal, lo que corresponde es identificar las piezas que le conciernen a cada funcionario acusado.

  1. Las quejas o procesos disciplinarios a cargo del licenciado R.E.C.G., Juez Quinto de Circuito Civil de Chiriquí.

    De acuerdo al expediente, el J. R.E.C.G., como miembro del Tribunal de Apelaciones y Consultas, era el ponente de dos procesos disciplinarios contra la licenciada N.P., cuando la funcionaria tenía la condición de Juez Municipal de Boquerón. El primer proceso disciplinario se inició el 21 de febrero de 1997...

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