Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 7 de Septiembre de 2011

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS: La Dirección de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota A.J. N° 1052 de 29 de abril de 2011, remitió a la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, el Exhorto librado por el Juzgado de Primera Instancia N° 85 de Madrid, España, dentro de la causa caratulada V.M.M.R. y L.S.M.A., para determinar si es viable su diligenciamiento en el territorio nacional. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 100 del Código Judicial, le corresponde a la Sala Cuarta de Negocios Generales la función de "recibir los exhortos y comisiones rogatorias librados por tribunales extranjeros y determinar su cumplimiento en el territorio nacional y el funcionario o tribunal que debe cumplirlo". La solicitud formulada por el Reino de España consiste en notificar a la señora V.M.M.R. con domicilio en el Edificio Altamira, 618, Vía Argentina, Panamá, República de Panamá, para que en el término de treinta (30) días hábiles computados desde el día siguiente al del emplazamiento, comparezca en el juicio para contestar a la solicitud de ejecución de la Sentencia de Divorcio N° 473 de 11 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que la mantenía unida al señor L.S.M.A., para lo cual se le entregará copia de la solicitud y de los documentos que la acompañan. (Cfr. fs. 3 a 45) Esta Corporación pasa a examinar si la solicitud cumple con los requisitos de orden formal que para estos casos establece nuestro ordenamiento legal y los Convenios Internacionales aplicables a la materia. En tal sentido, se constata que tanto España como Panamá son parte de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, aprobada mediante Ley N° 12 de 23 de octubre de 1975. Se infiere que las autoridades del Reino de España han tramitado el presente exhorto a través de la vía diplomática, siendo innecesario en este caso el requisito de legalización, al tenor del artículo 6 de la Convención citada. Además, la diligencia solicitada no conculca nuestro derecho interno, pues se trata de una notificación y entrega de documentos, acto procesal de mero trámite...

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