Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 6 de Octubre de 2010

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorPleno

VISTOS: Es de conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de A. de Garantías Constitucionales incoada por el licenciado D.U., en nombre y representación de TRANSPORTES GENERALES, S.A.P.M.E.Y.J.I.G., contra la resolución NºAL-98 de 1 de junio de 2010, proferido por el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. Mediante la resolución recurrida, la autoridad señalada adopta una serie de medidas en cuanto a las juntas directivas de las prestatarias de transporte público. Señalando entre otros aspectos, que ante la existencia de conflictos judiciales respecto a la representación legal de las prestatarias, se reconocerá como tal, a la junta directiva anterior. Consideran los actores, que esta decisión contraviene el artículo 32 de la Constitución Nacional, ya que no existe ley, decreto o reglamento que faculte a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre a realizar actividades propias del Registro Público (registrar, certificar y determinar quién ejerce la representación legal de una sociedad). Agregan no entender para qué se oficia al Registro Público para que determine quién ostenta la representación legal de una empresa, si luego la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre determinará que quien representa a la misma, es la junta directiva anterior. Consideraciones y decisión del Pleno: Señalado lo anterior, corresponde pronunciarnos respecto a la admisión de la causa constitucional impetrada ante estos estrados judiciales. Se observa que quien otorga poder en nombre y como representante legal de Transportes Generales, S.A., es el señor M.J.. Sin embargo, cuando nos remitimos a la certificación del Registro Público alegada e incorporada por los amparistas para sustentar su pretensión, se comprueba que tanto el precitado como los directores y dignatarios de la dicha empresa, se encuentran "suspendidos", por lo que no puede establecerse que en efecto y en la actualidad, M.J., P.M.E. o J.I.G., ostenten la representación legal de la sociedad, por tanto, no estaban facultados (legitimados) para interponer esta acción en nombre de Transportes Generales, S.A. En relación a lo indicado, se observa que la certificación del Registro Público adjuntada con el libelo de A. de Garantías Constitucionales, se encuentra en copia simple. Al respecto, el artículo 833 del Código Judicial, establece de forma clara que las copias que se adjunte al proceso, deberán ser autenticadas por el funcionario público...

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