Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Septiembre de 2010

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorPleno

VISTOS:

El licenciado J. De Los Santos Chaverra Serna, en atención al Poder conferido por los señores J.L.I. y T.J.S.I., promovió Demanda de Amparo de Garantías Constitucionales contra la Resolución N° D.N. de 28 de mayo de 2009 proferida por la Dirección Nacional de Reforma Agraria, mediante la cual se resolvió lo siguiente: "Reconocer los Derechos Posesorios como tierras Colectivas de la comunidad de Arimae- Embera Puru del globo de tierra que ocupan".

Esta Corporación Judicial observa que, el promotor constitucional solicita la revocatoria de la mencionada Resolución N° D.N. de 28 de mayo de 2009 proferida por la Dirección Nacional de Reforma Agraria, por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales contenidas en la Constitución Política de la República de Panamá, específicamente, los artículos 19, 20 y 47.

Esta Corporación de Justicia es del criterio que, el libelo bajo estudio cumple con los requisitos comunes de toda Demanda, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 665 del Código Judicial, al igual que con los contenidos en el artículo 2619 del Código Judicial; no obstante, se observa que, la Acción ha sido interpuesta fuera del plazo razonable para ello, lo que denota la falta de urgencia e inminencia en la protección de los derechos constitucionales invocados, ya que el acto que se impugna, es decir, la Resolución N° D.N. de 28 de mayo de 2009, proferida por la Dirección Nacional de Reforma Agraria es de fecha 28 de mayo de 2009, notificada según constancias el 2 de junio de 2009, o sea, han transcurrido más de tres (3) meses desde la expedición del acto, término considerado como razonable para determinar la inminencia correspondiente.

Al respecto, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

" ..., el Pleno observa que para que se examinen, en sede de amparo, las posibles vulneraciones de los derechos constitucionales, es necesario que:

  1. Que exista gravedad e inminencia del daño. Esto implica que, por regla general, no deben haber transcurrido más de tres meses entre el momento en que se le notificó o tuvo conocimiento el amparista del acto impugnado y la presentación del amparo". (Sentencia de 21 de agosto de 2008). (el resaltado es del Pleno).

La misma posición se evidencia en la decisión vertida por el Pleno en Sentencia de 17 de febrero de 2009.

"En cuanto al plazo razonable para la interposición de la demanda, se repara que las demandas de amparo han sido presentadas ante la Secretaría General...

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