Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Septiembre de 2010

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorPleno

VISTOS:

Para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha ingresado la acción de amparo de garantías constitucionales presentada por el Licenciado Santiago Méndez Real, en representación de A.I.S.G., contra las resoluciones o autos de 16 de marzo de 2010, dictadas ambas por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, Granos Chiricanos contra A.I.S..

Econtrándose la presente acción, en estado de admisibilidad corresponde al Pleno entrar a examinar sí se cumple con los requisitos para ser admitida.

En el examen se observó, que la presente acción de amparo adolece de varios defectos, que impiden darle el curso normal a la misma. Las deficiencias encontradas las expresamos a continuación.

El primer defecto que observamos es que la presente acción se dirige contra dos resoluciones distintas. En el escrito el accionate, señala claramente que los actos impugnados son los actos civiles de 16 de marzo de 2009, ambos dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Tercer Distrito Judicial, Provincia, de Chiriquí.

Sobre el tema, de que la acción de amparo se dirija solo sobre una orden, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que tanto el artículo 54 de la Constitución Nacional como el artículo 2619 del Código Judicial mencionan solamente una orden de hacer o de no hacer, de lo cual queda entendido, que no procede impugnar a través de la acción de amparo de garantías constitucionales, demandar dos o más órdenes.

Siguiendo con el tema de las órdenes impugnadas que quedan identificadas en la presente acción, también debemos apuntar como deficiencia detectada, que si bien son aportadas con la demanda en copia debidamente autenticadas, en su parte resolutiva queda expresado que confirman los autos 1200 de 27 de octubre de 2009 y 1136 de 14 de octubre de 2009, ambos, emitidos por el Juzgado Segundo del Circuito Chiriquí.

Sobre el particular, es de lugar anotar que el Pleno de la Corte ha sostenido el criterio de que es necesario de que el acto que se demande vía de amparo de garantías constitucionales sea el originario, porque es el que en todo caso lesionaría las garantías constitucionales, y por ello ante la situación de accederse a la pretensión, persistiría el acto que vulnera dichas garantías. Al respecto, en una decisión de 31 de marzo de 2000, citada en decisiones posteriores, se expresó lo siguiente:

"Como es sabido, es menester que el acto que se impugna mediante...

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