Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Septiembre de 2010

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorPleno

VISTOS:

El Licenciado C.A.V. G., apoderado especial de la señora C.A., y en calidad de TERCERO INTERESADO, interpuso recurso de apelación contra la Resolución dictada el dos (2) de junio de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, dentro de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la licenciada J.C., apoderada judicial de FINANCIERA MULTIVENTAS, S.A., mediante la cual, se conceda la acción de amparo de garantías constitucionales; y en consecuencia, se revoca el Auto No. 393, de 15 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Quinto del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario propuesto por FINANCIERA MULTIVENTAS, S.A. contra C.P.H. y CELIA ATENCIO DE PINTO.

  1. DECISIÓN QUE SE RECURRE.

    El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, a través de la Resolución recurrida decidió conceder la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentada por FINANCIERA MULTIVENTAS, S.A.; y en consecuencia, revocar el Auto No. 393, de 15 de abril de 2010, emitido por el hoy Juez Quinto del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, con sustento en las siguientes consideraciones:

    "...se observa que el juez de primera instancia, suplente especial, emitió el Auto 149 de 9 de febrero de 2010, rechazando de plano la caducidad extraordinaria y luego mediante el Auto 393 de 15 de abril de ese miso año se dispuso reconsiderar y acceder a declarar la caducidad extraordinaria invocando para ello, el contenido del artículo 1113 del Código Judicial.

    Con el propósito de resolver la acción presentada y en atención a los argumentos del amparista, es preciso considerar lo que contempla la norma especial que rige lo relativo a la caducidad extraordinaria -art. 1113 del código de procedimientoB. Así vemos que esa disposición de aplicación preferente, se encuentra redactada en sentido afirmativo, al decir: "Dará lugar a caducidad extraordinaria...., (El subrayado es nuestro) debido a ello, no cabe un recurso de reconsideración en contra de la no declaratoria de caducidad extraordinaria, pues ella alude al único recurso que puede presentarse para enervar la decisión que accede a ésta.

    Entonces, el alegato de la apoderada judicial de Financiera Multiventas, S.A., respecto a que se violentó el debido proceso, cuando se concedió la reconsideración del Auto 149 es válido, porque ese recurso sólo procede para el caso de que el tribunal acceda a decretarla y no cuando la niega.

    Ante esa realidad, conceder un recurso no señalado en la ley, infringe el contenido del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá." (fs. 40-44).

    La decisión del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial fue apelada por el Licenciado C.A.V.G., actuando en representación del C.A., en su condición de Tercero Interesado, por lo cual el Pleno de la Corte Suprema, asume su conocimiento en grado de apelación.

  2. ARGUMENTOS DEL APELANTE.

    Consta de foja 58 a 65 del cuaderno de amparo el escrito de alzada presentado por el recurrente, tercero interesado, en el que solicita se revoque la resolución apelada y en consecuencia, se deniegue la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por FINANCIERA MULTIVENTAS, S.A.

    Al sustentar su apelación señala que, la resolución que rechaza la solicitud de declaratoria de caducidad extraordinaria es perfectamente recurrible a través del recurso de reconsideración, al tenor del artículo 1113 del Código Judicial. Argumenta que, al analizar detenidamente dicha norma, si bien es cierto que sólo concede la posibilidad de impugnar mediante el recurso de reconsideración, lo hace para que opere, no contra la resolución que decreta la caducidad o la resolución que niegue la misma, sino contra la...

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