Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Julio de 2010

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorPleno

VISTOS:

El Licenciado HERNÁN ARBUÉS BONILLA GUERRA, actuando en su nombre y representación, promovió una Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, contra la Resolución de 24 de marzo de 2010, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Luego del sorteo y reparto correspondiente, el Magistrado Sustanciador ordenó la admisión de la presente Demanda de Amparo por cumplir con los presupuestos procesales para su admisión, requiriendo a la Autoridad demandada un informe acerca de los hechos materia de la Acción constitucional.

POSICIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

La Autoridad Demandada mediante Oficio No. 10-809 de 26 de abril del 2010, en tiempo oportuno, remitió el informe solicitado por el Magistrado Sustanciador, indicando lo siguiente:

" En atención a su Nota No. SGP-836 de 23 de abril de 2010, mediante la cual nos notifica sobre la admisión de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por el Licenciado H.A.B.G., contra la orden de hacer de (sic) contenida en la resolución fechada 24 de marzo de 2010, dictada por este Tribunal, tengo a bien remitirle el expediente que contiene el Recurso de Hecho propuesto por H.B. dentro del Proceso Ordinario incoado por BANCO SANTANDER PANAMÁ, S.A. contra E (sic) YAKIMA INTERNACIONAL S.A., INMOBILIARIA CENTRAL S.A., H.B.G., LATIN AMERICA SEGURITIES, S.A. O VALORES LATINOAMERICANOS, S.A., constante de ciento sesenta y tres (163) fojas útiles."

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El promotor de la Acción constitucional hace una exposición de los hechos más relevantes, entre lo que refiere que, mediante la Resolución de 24 de marzo de 2010, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial no admitió el Recurso de Hecho que propusiera contra el Auto No. 36 de 12 de enero de 2010, mediante el cual se negó el Recurso de Apelación promovido contra el Auto No. 1365 de 25 de noviembre de 2009, ambos dictados por el Juez Séptimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Indica el activador que, la Resolución impugnada efectúo una interpretación errónea a la primera parte del artículo 1000 del Código Judicial, que contempla que una vez apelada la Sentencia, también se entenderá impugnada la Resolución que la adicione, modifique o aclare, pero omitió hacer referencia a que "contra dichas adiciones, modificaciones y aclaraciones se pueden interponer los mismos Recursos que contra la Sentencia, tal como lo dispone el último párrafo de la norma ut supra, motivo por el cual el Accionante es del criterio que el Tribunal incurrió en un error al establecer que se requiere interponer el Recurso de Apelación contra ésta.

Refiere el Licenciado Bonilla Guerra que también se efectúo una errónea interpretación al artículo 999 del Código Judicial debido a que conforme a este artículo, la Sentencia puede modificarse en cuanto a sus costas; no obstante, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá señaló que no puede modificarse olvidando que si la Sentencia se apela, pierde sentido la solicitud de modificación.

De igual manera, manifestó el Accionante que el precitado artículo establece que la Sentencia en cuanto a frutos, intereses, daños, perjuicios y costas puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio o a petición de parte; sin embargo, para la Corporación que impartió la orden impugnada, tiene una misma consecuencia procesal que sea de oficio o a solicitud de parte, ya que, ambas situaciones según criterio del Tribunal deberá siempre haberse anunciado o interpuesto un Recurso de Apelación.

En cuanto al primer párrafo, del artículo 1000 del Código Judicial, relativo a la actuación de oficio y a la solicitud de parte, considera al Activador constitucional que no se ajustó su actuación a la distinción establecida por la Ley procesal, pues para dicho Tribunal todo es igual.

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