Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Septiembre de 2010

PonenteJacinto Cárdenas M
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorPleno

VISTOS:

El Lic. N.C., ha interpuesto ante esta Corporación de Justicia, la acción de amparo de garantías constitucionales a favor de M.Á.A., contra la orden de no hacer contenida en el Auto N° 303 de 1 de diciembre de 2009, emitido por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá.

FUNDAMENTO DEL ACCIONANTE

El Lic. N.C. fundamenta su demanda en el hecho que el Juzgado Primero Marítimo de Panamá, mediante Auto N° 303 de 1 de diciembre de 2009, negó la solicitud de embargo sobre el remanente de los bienes secuestrados y remitió oficio al Tribunal, C. o L. de Central De Finanzas para pagar al demandante la liquidación de gastos, bajo el argumento que ya existía una resolución que disponía que el pago de dicha liquidación se haría de la fianza liberativa de Central de Fianzas, S.A..

El amparista señala al respecto, que el Tribunal Marítimo era conocedor que Central de Fianzas, S.A., está siendo sometida a un proceso de quiebra, por lo que la resolución que expidió sería nugatoria, ilusoria e inefectiva, además que el pago de la obligación contenida en la Resolución de 9 de octubre de 2009, que adicionó el Auto N° 218 de 24 de noviembre de 2004, no provino de Central de Fianzas, S.A., sino del depósito de un cheque proveniente del extranjero.

Sigue indicando que la resolución cuya ejecución se pidió, es accesoria a la ejecución de la resolución de 9 de octubre de 2009, expedida por la Sala Civil de la Corte, por lo que la ejecución de la resolución que condenó al pago de los gastos debe ser tramitada de acuerdo con los trámites de ejecución contenidos en el Código de Proceso Marítimo, y no de manera diferente. Además el accionante enfatiza el hecho que si la parte demandada vencida pagó el monto de la Sentencia, como no ha pagado el monto de los gastos a que fue condenada, lo pertinente es continuar con el trámite del procedimiento de ejecución instado.

Refiere además que el acto impugnado viola el artículo 32 de la Constitución Nacional, que hace alusión al debido proceso, toda vez que la ley procesal marítima no prohíbe que se decrete un nuevo embargo sobre el mismo bien embargado anteriormente para el mismo fin, además que se infringió el principio del debido proceso en cuanto a la efectividad de las resoluciones judiciales, al no ordenar a la parte demandada a que honrara el pago de la obligación a que había sido condenada.

Por último agrega que también se violó el artículo 40 de La Ley 8 de 30 de marzo de 1982, modificado por la Ley N° 12 de 23 de enero de 2009, toda vez que no siguió el procedimiento establecido por ésta ley, aunado a que remitió a la parte vencedora a un proceso de quiebra de la empresa afianzadora haciendo ilusoria la obligación de pagar los gastos de liquidación.

INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

El D.C.M., Juez del Primer Tribunal Marítimo, mediante nota fechada 19 de marzo de 2010, indicó que el amparo en estudio es presentado dentro del proceso especial para la ejecución de un crédito marítimo privilegiado que M.Á.A. le sigue a M/N "KEN LEADER" en el cual el Juzgado dictó la Resolución de 17 de octubre de 2003, en donde se dispuso:

  1. Decretar Ejecución de la Sentencia N° 11 del 18 de mayo de 1998, reformada por las resoluciones de 8 de agosto de 2003 y 12 de...

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