Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Febrero de 2012

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del recurso de casación en el fondo interpuesto por la Licenciada N.M.S., en representación del señor R.R.R.L., contra la sentencia de segunda Inst No 203 de 11 de octubre de 2010, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.

El recurso fue admitido mediante resolución de fecha veintinueve (29) de julio de 2011; la causal invocada por el casacionista, se encuentra contempladas en el numeral 8 del artículo 2430 del Código Judicial, es decir, Error de derecho al calificar los hechos constitutivos de circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal.

La historia concisa del caso presentada da cuenta que:

"...La investigación tiene su génesis con la denuncia suscrita por el señor J.A.H., el día 1 de marzo de 2009 (fs. 1-2); quien manifestó que encontrándose en compañía de su hermano fue objeto de un robo frente a la escuela Fe y Alegría de Curundú; momento en el cual se acercaron unos sujetos que los amenazaron con arma de fuego, y le quitaron un televisor marca Sony de 29" y B/.30 en efectivo:

Al rendir su declaración indagatoria, R.R.R. (fs. 28-32), niega los cargos formulados en su contra, excepcionando que C.Q., fue la persona que le pidió el favor de que le llevara el televisor a la casa de este último.

En vista F. No 264 del 30 de julio de 2009, la Fiscalía Undécima de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, solicita al Juez de la causa profiera un auto de Llamamiento a Juicio contra R.R.R. LINO, por presunto infractor de las disposiciones contenidas en el Título VI, Capítulo II del Libro II del Código Penal. Mediante Auto No 253 del 29 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Circuito Penal, abre causa criminal en contra nuestro representado como presunto infractor de las disposiciones contenidas en el Título VI, Capítulo II del Libro II del Código Penal, es decir, por el delito genérico de Contra El Patrimonio Económico. La causa fue sustanciada bajo las reglas del proceso abreviado, momento en el cual, el procesado se declaró Inocente. (fs. 114-122). Mediante Sentencia Condenatoria No 220 de trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Quinto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, declara penalmente responsable a nuestro representado y, lo condena a la pena de sesenta y seis (66) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y para el ejercicio activo y pasivo del sufragio por igual término, como autor del delito de Robo Agravado (fs. 124-131).

Esta decisión fue objeto de impugnación por la Defensa Oficiosa, y al resolver la alzada, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante Sentencia de 2da. Instancia No 203-S.I. con fecha 11 de octubre de 2010, Confirma la Sentencia No 220 de 13 de noviembre de 2009, proferida por el Juez Quinto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá; incurriendo en error de derecho al calificar los hechos constitutivos de circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal.

El casacionista como única causal de fondo, invoca la contemplada en el numeral 8 del artículo 2430 del Código Judicial, es decir, Error de derecho al admitir o calificar los hechos constitutivos de circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad criminal.

La misma es sustentada en dos(2) motivos a saber:

Primero

Señala la casacionista que el Tribunal Superior de Justicia en el fallo impugnado, incurrió en la causal indicada al no reconocer a su patrocinado la colaboración efectiva; bajo la premisa de que no está probado dentro del expediente que R.R. colaboró de manera efectiva en el esclarecimiento de los hechos; sin embargo al rendir sus descargos, identificó a C.Q., su vecino, como la persona que le entregó el televisor de 29". (fs. 28-34), que de haberlo valorado el Tribunal de segunda instancia hubiese aplicado la atenuante por la colaboración efectiva.

Segundo

Que el Tribunal Superior, incurrió en el error de derecho enunciado al no reconocer a su representado la disminución de la pena que la normativa consagra cuando la cuantía de lo robado es de poca monta.

Como disposiciones legales infringidas cita los artículos 90 numeral 5 del Código Penal, el artículo 93 del Código penal de 2007 (texto único) y el artículo 236 del Código Penal de 2007, todos infringidos en concepto de violación directa por omisión.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

A través, de la Vista No 143 de 18 de octubre de 2011, el señor P. General de la Nación, respecto al primer motivo censurado por la casacionista expreso, que no comparte el planteamiento de la misma, ya que el Tribunal de segunda instancia al referirse al reconocimiento de la colaboración efectiva, señaló que el procesado en sus descargos negó la comisión del hecho y por ende su actuar no contribuyó de manera efectiva a los fines del proceso y a la instrucción del sumario, al tiempo que su comparecencia en el proceso, surge luego del señalamiento de la víctima y a la aprehensión realizada por agentes policiales.

Igualmente el agente instructor indicó que la conducta de ROSALES LINO solo se limitó a la devolución del televisor robado, se declara inocente e implica a C.Q., del que no brinda detalles, manifestando que por un favor siendo a las cinco y...

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