Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 7 de Diciembre de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El Licenciado JORGE COSTARANGOS G., apoderado especial otorgado por G.O. NÚÑEZ DE MOUNTAS, E.M.N., JILA MOUNTAS NÚÑEZ, solicita a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia el reconocimiento y ejecución en la República de Panamá de las sentencias extranjeras No.839 /2004, del 6 de febrero de 2004 y la sentencia No.338/2004 del 17 de marzo de 2004, ambas proferidas por el Juzgado Civil de Atenas, República Helénica, por la cual se declaran herederas testamentarias del causante APÓSTOLOS MOUNTZOURIS o P.M. (q.e.p.d.) a G.O.N.L. y JILA MOUNTZOURIS o MOUNTAS y ELENA MOUNTZOURIS o MOUNTAS.

Esta Corporación de Justicia procedió a correrle traslado de la solicitud presentada al señor P. General de la Nación quien en su Vista No. 88 de 21 de octubre expresó lo siguiente: "...... dichos autos declaratorios de herederos, a favor de G.O.N.L., JILA MOUNTAZOURIS o MOUNTAS NÚÑEZ y de ELENA MOUNTZOURIS O MOUNTAS NÚÑEZ, no pone fin a un proceso, por tanto, no causa tránsito a cosa juzgada, no requiere el trámite del exequátur, que es una solicitud para el reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera ejecutoriada.

En el presente caso, lo procedentes es que la Corte autorice los presentes "ACTOS DE VALIDACIÓN" para que tengan eficacia jurídica en la República de Panamá, en los términos de los artículos 1505, 1510 y 1523 del Código Judicial, toda vez que su contenido no vulnera los principios generales del orden público interno."

Observa la Sala que, de conformidad con el artículo 877 del Código Judicial, los documentos aportados en el presente negocio cumplen con el requisito de la legalización exigido en la República de Panamá.

Esta Corporación de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que para que proceda el exequátur la sentencia debe tener el carácter de cosa juzgada y no debe haber sido dictada en rebeldía. En el caso in examine se trata de un auto de declaratoria de heredero que tiene carácter de prueba, el cual no puede ser sometido al procedimiento del exequátur.

En ese orden de ideas es preciso señalar lo establecido por el artículo 1523 del Código Judicial que preceptúa lo siguiente:

"Cuando el auto de declaratoria de herederos o la resolución de adjudicación haya sido dictada por el tribunal extranjero y el causante hubiere dejado bienes en el país, se fijarán y publicarán los edictos y se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 1510 y siguientes".

La decisión en cuestión tiene como punto...

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