Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 18 de Julio de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La firma forense PEREA, ARRIETA & CHIARI, representantes legales de la señora M.S.S.S., solicita a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia el reconocimiento y ejecución en la República de Panamá de la Sentencia Extranjera del 3 de Septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, en virtud del cual se declaró a su hijo, él menor D.E.J.S., heredero de su difunto padre L.J. GUERRA (Q.E.P.D.), de bienes presentes en la República de Panamá.

Esta Corporación de Justicia procedió a correrle traslado de la solicitud presentada a la señora Procuradora General de la Nación quien en su Vista Nº35 del 23 de junio de 2005 expresó lo siguiente:

"...que la sentencia de Sucesión Intestada (exequátur), proferida por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, de la Ciudad de Bogotá República de Colombia, no tiene efectos de cosa juzgada, y sólo tiene la función de probar la existencia de la declaratoria de herederos en el país extranjero, y servir de medio para abrir un proceso de sucesión en Panamá.

Por consiguiente, no será hasta que se cumpla con el proceso establecido en la Sección 3ª, numeral 5 de los Procesos de Sucesión en general, y de así estimarlo el tribunal competente, que el petente podrá reclamar los bienes que pertenecieron a s difunto padre que se encuentren en Panamá; es decir, que la declaratoria de heredero decretada en Colombia está supeditada al juicio que habrá de seguirse en Panamá, pues la ley procesal y substantiva aplicable son las leyes del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes".

En el presente caso, observa la Sala que de conformidad con el artículo 877 del Código Judicial, los documentos aportados en el presente negocio cumplen con el requisito de legalización exigidos en la República de Panamá.

Esta corporación de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que para que proceda el exequátur la sentencia debe tener carácter de cosa juzgada. Por tanto, el caso en estudio no puede ser sometida al procedimiento de exequátur.

En ese orden de ideas es preciso señalar lo establecido por el artículo 1523 del Código Judicial que preceptúa lo siguiente:

"Cuando el auto de declaratoria de herederos o la resolución de adjudicación haya sido dictada por el Tribunal extranjero y el causante hubiere dejado bienes en el país se fijarán y publicarán los edictos y se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 1510 y siguientes del código Judicial".

Artículo 1510 de...

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