Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 4ª de Negocios Generales, 27 de Febrero de 2008

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala Cuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El licenciado MARCO MURILLO en su condición de apoderado judicial de M.E.G.G. de POLLAROLO, M.T.P.G., M.E.M.P.G., G.R.P.G. y P.C.P.G., concurrió a este Tribunal con el propósito de solicitar el RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN de la declaratoria de heredero otorgado por la Notaria de Tacma, República de Perú dentro de la sucesión intestada ante ella presentada por los poderdantes arriba señalados.

ANTECEDENTES

El licenciado MARCO MURILLO en su petitorio manifiesta lo siguiente:

PRIMERO: Que el señor MARIO J.P.C. (Q.E.P.D.) falleció en la ciudad de Lima, Perú el 29 de abril de 2000, tal como consta en el Acta de Defunción extendida por el Registro Nacional de Identidad y estado Civil de la República de Perú, debidamente autenticado.

SEGUNDO: Que los trámites sucesorios del señor MARIO J.P.C. (Q.E.P.D.) se llevaron a cabo en la Notaría Pública de Tacma a cargo de la licenciada Daisy

Morales de Barrientos la cual fue protocolizada mediante testimonio 145 fechada el día 29 de agosto de 2000 e inscrita el día 8 de septiembre del año 2000, en la partida número 4507A de Registro de Personas Naturales, sucesión intestada.

TERCERO: Que dicha sucesión quedó debidamente registrada en a (sic) Oficina Registral Regional, R.J.C.M. bajo título número 57064 tomo 29 del diario el día 14 de julio del año 2000 la cual adjuntamos a esta petición.

CUARTO: Que este proceso de sucesión fue llevado a cabo en la ciudad de Lima, Perú bajo las leyes de la República del Perú, en virtud del cual los mismos se tramitan a través del notario cuando no hay contención.

QUINTO: Que en el Testimonio fechada (sic) el día 29 de agosto de 2000 se declara (sic) como únicas y universales herederas de don MARIO J.P.C. a su cónyuge, M.E.G.G.D.P. y a sus hijas M.T.P.G., M.E.M.P.G., G.R.P. y PIERINA CECILIA POLLAROLO GIGLIO.

SEXTO: Que esta Solicitud de Ejecución de Declaratoria de heredero se formula en vista de que el causante MARIO J.P.C. (Q.E.P.D.) mantenía depósito en el GNB SUDAMERIS BANK, S. A. (sucursal de Panamá) por adjudicar, para lo cual se requiere la tramitación que ordena el Art. 1523 del Código Judicial y que previamente la Corte decreta que la declaratoria objeto de esta Solicitud NO ESTA EN CONFLICTO CON LA LEY PANAMEÑA y por tanto procede ejecutarse.

SÉPTIMO: Que todos los documentos aportados para su revisión dentro de la presente solicitud, cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 877 del Código Judicial, referente a los documentos procedentes del extranjeros.

Para fundamentar su solicitud, el licenciado M. aportó como pruebas, que corren de foja 4 a 19, los Poderes, Acta de Matrimonio, Acta de Defunción, Documentos de Inscripción de Sucesión Intestada, Escritura Pública Nº 145, de la Protocolización de la Sucesión Intestada de D.M.J.P.C. (q.e.p.d.), Partida de nacimiento del occiso, de la esposa y de las hijas, todos debidamente legalizados.

Esta Colegiatura debe aclarar que el Poder que reposa a foja 4 del expediente en estudio, al reverso del mismo consta la certificación por parte del J. de Autenticación y...

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