Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 14 de Agosto de 2009

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El licenciado J.A.P.G. en representación del señor C.B.C.P. presentó solicitud para que se le reconozca eficacia jurídica al Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos al fallecimiento de D.M.J. Cruces Aspilche (Q.E.P.D.) suscrita ante Notario Público del ilustre Colegio de Granada, en Málaga, España.

ANTECEDENTES

El licenciado PADILLA GONZÁLEZ en su petitorio manifiesta que el reconocimiento se requiere para la apertura del Juicio de Sucesión Intestada ante los Tribunales competentes de la República de Panamá.

Para fundamentar su solicitud, aportó como pruebas, Acta de Notoriedad de declaración de herederos (cfr.3 a 8); copia de Certificado de Matrimonio del difunto con la señora A.M.P.C., celebrada en Vigo, España (cfr. 8 vlta.); copia de Certificado de Matrimonio del occiso con la señora D. P. del C. M.B., celebrado en Costa Rica (cfr.12); Copia del Certificado de Defunción de M.C.A. (cfr.10), todas las copias mencionadas fueron autenticadas por el Notario de Málaga con su respectiva Apostilla (cfr. 13 vlta.).

OPINIÓN DE LA PROCURADUR ÍA

Admitida la solicitud presentada a esta Corporación, se corrió traslado a la señora Procuradora General de la Nación, quien en su Vista No. 73 de veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), visible de foja 16 a 19, manifiesta que la petició n no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 1419 del Código Judicial, ya que el documento presentado tiene carácter probatorio, cuyo juicio previo debe realizarlo un juez panameño en atención al artículo 1523 del ya citado Código; por lo que considera que no debe reconocerse ni ejecutarse lo solicitado.

DECISIÓN DE LA SALA

Observa, esta Corporación que la solicitud presentada no se ajusta a lo normado en el artículo 642 del Código Judicial; es decir, el letrado gestiona reconocer eficacia jurídica al documento que reposa a foja 3 de este dossier, sin tener facultad para ello; toda vez, que no consta en el mismo Poder otorgado.

El artículo 100, numeral 2 del Código Judicial sólo faculta a la Sala de Negocios Generales para examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en pais extranjero y no la de reconocer eficacia jurídica ya que la norma es clara y no permite dudas al respecto; aunado al hecho de que el documento presentado es una mera declaracion que no hace transito a cosa juzgada.

Sin entrar a conocer el fondo de esta petición es necesario advertir, que ha sido decisión reiterada de esta Corporación...

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