Decreto Ejecutivo N° 126. Que reglamenta el capítulo ii del procedimiento sancionador, del título xii del texto único del decreto ley 1 de 8 de julio de 1999 y el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones a la ley 23 de 2015 y su reglamentación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso se sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá, establece que es atribución del Presidente de la República, con la participación del Ministro respectivo, reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu;

Que la Ley 67 de 1 de septiembre de 2011, conforme quedó ordenada por la Asamblea Nacional en el Texto Único del Decreto Ley No.l de 8 de julio de 1999, incluyendo sus leyes reformatorias, creó la Superintendencia del Mercado de Valores, en adelante la Superintendencia, como organismo autónomo del Estado;

Que el Capítulo II del Título XII de este Texto Único, instituye el procedimiento sancionador de la Superintendencia, y en su artículo 260 faculta al Órgano Ejecutivo para reglamentar este procedimiento que será de aplicación respecto a sujetos regulados, registrados y a terceras personas que resulten responsables de infracciones a la Ley del Mercado de Valores, con sujeción a lo dispuesto en este Capítulo;

Que la Superintendencia, en atención a los artículos 323, 324 y 325 de la citada excerta legal, procedió a someter al Procedimiento de Consulta Pública, el texto que se pretende adoptar para la reglamentación del Procedimiento Sancionador de la Superintendencia, dentro de un primer período de consulta pública, comprendido entre el 27 de julio al 18 de agosto de 2015, y posteriormente, realizó un segundo período que inició el 5 de diciembre de 2016 y culminó el 16 de enero de 2017, según consta en el expediente de acceso público que reposa en los archivos de la Superintendencia del Mercado de Valores;

Que en aras de garantizar la transparencia en las actuaciones de los entes administrativos, y para hacer efectiva la implementación de la Ley del Mercado de Valores, resulta conveniente que el Órgano Ejecutivo desarrolle y reglamente el Capítulo II, del Procedimiento Sancionador, del Título XII del Texto Único del Decreto Ley No. 1 de 8 de julio de 1999, y el Procedimiento para la Imposición de Sanciones por Infracciones a la Ley 23 de 2015,

DECRETA:

TÍTULO I Procedimiento sancionador de la Superintendencia del Mercado de Valores Artículos 1 a 9
CAPÍTULO I Disposiciones General Artículo 1
ARTÍCULO 1 Ámbito de aplicación

El procedimiento sancionador de la Superintendencia del Mercado de Valores será de aplicación a los sujetos regulados, registrados y terceras personas que puedan resultar responsables de la infracción de las normas de la Ley del Mercado de Valores.

El ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Superintendencia es independiente de las demás acciones y responsabilidades, civiles y penales, que puedan derivarse de los hechos sancionados, en virtud de lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores.

CAPÍTULO II Principios Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2 Principios procedimentales

El procedimiento sancionador se regirá bajo los siguientes principios:

  1. Debido Proceso. El procedimiento sancionador y la sanción se desarrollará bajo los derechos y garantías inherentes al debido proceso.

  2. Confidencialidad. La Superintendencia tomará las medidas necesarias para preservar la confidencialidad de toda información y los documentos que se presenten a la Superintendencia o que hayan sido obtenidos en una investigación o inspección relativa a una infracción de la Ley del Mercado de Valores; no obstante, la Superintendencia podrá presentar dicha información y dichos documentos ante tribunales de justicia en un proceso colectivo de clase o al Ministerio Público en caso de que tenga razones fundadas para creer que se ha producido una infracción a la Ley Penal.

    Para la debida confidencialidad de los documentos, la Superintendencia tomará las medidas necesarias para preservarla en reserva de conformidad con la Ley del Mercado de Valores.

  3. Buena fe. La Superintendencia actuará bajo el principio de buena fe en las actuaciones dentro del procedimiento sancionador y la sanción, en aras de realizar el adecuado ejercicio de los derechos para los sujetos involucrados.

  4. Garantía de procedimiento. El ejercicio de potestad sancionadora de la Superintendencia requerirá la aplicación del procedimiento establecido en la Ley del Mercado de Valores.

    En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.

ARTÍCULO 3 Principios que rigen las actuaciones de las partes y de sus apoderados

Las partes y sus apoderados deberán comportarse con lealtad y probidad dentro del procedimiento sancionador, absteniéndose de prácticas dilatorias, de utilizar expresiones injuriosas o indecorosas en sus escritos y exposiciones orales; guardarán, por tanto, el debido respeto a los funcionarios de la Superintendencia. Asimismo, deberán comparecer a la Superintendencia cuando sean citados, prestarán su colaboración y atenderán las órdenes e instrucciones para la práctica de pruebas u otras diligencias.

El Superintendente, o el funcionario a quien delegue, podrán disponer que se tachen las expresiones indecorosas, ofensivas o irrespetuosas en aquellos escritos presentados ante la Superintendencia, sin perjuicio de las acciones que correspondan. La resolución que ordene la tacha es de mero obedecimiento. /—~\

CAPÍTULO III Sujetos del Procedimiento Sancionador Artículos 4 a 9
SECCIÓN I La Autoridad Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4 Superintendencia

La Superintendencia, como organismo autónomo, tiene competencia privativa para aplicar el procedimiento e imponer las sanciones administrativas establecidas en la Ley del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 5 Superintendente

El Superintendente es competente para iniciar, conocer, aplicar, desarrollar, instruir, dirigir e impulsar el procedimiento sancionados además, es quien, luego de cumplir con las etapas o el trámite que establece la Ley y el presente Reglamento, impondrá las sanciones a aquellos sujetos que resulten responsables de la infracción a las normas de la Ley del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 6 Funcionario delegado

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Superintendente podrá delegar el desarrollo del procedimiento conforme a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores.

La delegación podrá recaer en uno o más funcionarios, quienes ejercerán las funciones que específicamente le haya delegado el Superintendente.

Contra la resolución de delegación no cabe recurso alguno. Le serán aplicables al funcionario delegado las causales de impedimentos y recusaciones que establece la Ley de Procedimiento Administrativo General o la ley vigente que regule dicho procedimiento.

SECCIÓN II Las Partes Artículos 7 y 8
ARTÍCULO 7 Investigado

Investigado es toda persona natural o jurídica identificada como tal, en la resolución que ordena el procedimiento sancionador. Lo anterior no limita que, en el desarrollo e instrucción del expediente, puedan incluirse otras personas dentro de un procedimiento sancionador iniciado, mediante resolución motivada.

Estas resoluciones no están sujetas a recurso o incidente.

ARTÍCULO 8 Vinculado

Vinculado es toda persona natural o jurídica, que siendo previamente investigada, resulte identificada en la vista de cargos como posible infractor a la Ley del Mercado de Valores.

Para los efectos del procedimiento sancionador, únicamente, son parte el investigado y/o vinculado.

SECCIÓN III Intervención de las Partes Artículo 9
ARTÍCULO 9 Intervención directa o ñor apoderado

Las partes investigadas o vinculadas intervendrán en el procedimiento sancionador y tendrán acceso al contenido de la información y documentación que reposa en los respectivos expedientes, directamente o por conducto de abogado idóneo en la República de Panamá, conforme poder otorgado con arreglo a las formalidades y requisitos legales.

TÍTULO II Notificaciones Artículos 10 a 14
CAPÍTULO ÚNICO De las Notificaciones Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10 Tipos de notificaciones

Dentro del procedimiento sancionador los siguientes tipos de notificación:

  1. Personales.

  2. Por medios de comunicación electrónica.

  3. Avisos.

ARTÍCULO 11 Notificación personal

Se notificarán personalmente:

  1. La resolución que ordena el procedimiento sancionador y aquella que otorgue la calidad de investigado en este.

  2. La vista de cargos.

  3. La...

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