Decreto Ejecutivo N° 472. Que extrema las medidas sanitarias ante la declaración de pandemia de la enfermedad coronavirus (covid-19) por la oms/ops

Publicado enGOPAn de 13 de marzo de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, que aprueba el Código Sanitario de la República de Panamá, señala que le corresponde al Ministerio de Salud, tomar las medidas necesarias para hacer desaparecer toda causa de enfermedad comunicable o mortalidad especial, así como el control de todo factor insalubre de importancia local o nacional;

Que el articulo 3 de igual forma, la precitada excerta legal establece que sus disposiciones se aplicarán de preferencia a toda otra disposición legal en materia de salud pública y obligan a las personas naturales o jurídicas y entidades oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, existentes o que en el futuro existan, transitoria o permanentemente, en el territorio de la República;

Que la Ley 38 de 5 de abril de 2011, mediante la cual se adoptó el Reglamento Sanitario Internacional (RST-2005), constituye el instrumento internacional vinculante con respecto a las medidas para prevenir la transmisión internacional de enfermedades;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 64 de 28 de enero de 2020, se adoptan las medidas que sean imprescindibles e impostergables, de acuerdo con el Plan Nacional ante la Amenaza por el Brote del Nuevo Coronavirus (covid-19), definido por el Ministerio de Salud, así como las medidas extraordinarias que sean requeridas para evitar la introducción y propagación de este problema de salud pública mundial.

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de Salud (OMS/OPS), declaró la enfermedad coronavirus (covid-19) como Pandemia, en virtud de la propagación de la enfermedad a nivel mundial, la cantidad de personas afectadas y los decesos suscitados como producto de este virus;

Que ante los casos registrados y confirmados en nuestro país, se hace inminente extremar las medidas sanitarias para Ip mitigación de la enfermedad coronavirus (covid-19);

Que el Ministerio de Salud a través de la Resolución No. 305 de 12 de marzo de 2020, estableció medidas sanitarias en los embarques y desembarques de cruceros, mini cruceros, naves de gran calado, transporte de pasajeros internacional como yates, mega yates y yates de uso comercial o cualquier otra embarcación marítima, en puertos, atracaderos, áreas de anclaje y marinas del Territorio Nacional, no obstante, estas deben ser incluidas en este Decreto, en tanto se derogará dicha Resolución;

DECRETA:

ARTÍCULO 1 Extremar las medidas sanitarias ante la Declaración de Pandemia de la enfermedad por coronavirus (covid-19) por parte de la Organización Mundial de Salud (OMS/OPS).
ARTÍCULO 2 Suspender todo tipo de actividades, actos y eventos cuya organización conlleve aglomeración de personas, tales como: ferias, congresos, eventos culturales, religiosos, deportivos, festivos, bailables y/o conciertos en todo el territorio nacional.

Quedan exceptuados de esta suspensión, los eventos sociales, siempre y cuando no excedan las 50 personas, y los eventos deportivos que cuenten con la autorización expresa de la Autoridad Sanitaria, los cuales deberán realizarse a puerta cerrada, es decir, sin acceso al público, incluyendo socios y directivos, y podrán ser difundidos por medios televisados y/o radiales, con una asistencia máxima de cincuenta personas, entre jugadores, equipo técnico y medios de comunicación, siempre que el lugar donde se realice sea al aire libre.

ARTÍCULO 3
ARTÍCULO 4 En las Operaciones Portuarias a nivel nacional que se relacionen a naves comerciales de servicio internacional que arriban a los puertos y/o áreas de anclaje, sólo se permitirá ir a bordo al personal cuya función sea indispensable para la operación, en cuyos casos deberán abordar cumpliendo con las medidas sanitarias

Si por estas mismas necesidades, se requiera el embarque o desembarque, su entrada será condicionada a las directrices del Ministerio de Salud, cumpliendo con todas las medidas de bioseguridad y proporcionando su lista de enfermos (Sick List).

ARTÍCULO 5 Toda persona que reciba de la Autoridad Sanitaria la instrucción de someterse al periodo de cuarentena está obligada a permanecer en su domicilio residencial usual, por un periodo de catorce días y debe permitir las visitas domiciliarias del personal de la Autoridad Sanitaria que se harán acompañar de agentes de la Policía Nacional o de los estamentos de seguridad, debidamente identificados

Esto incluye a extranjeros no residentes que se encuentren en alojamientos turísticos. Se exceptúan de esta obligación, las personas que por instrucción de la Autoridad Sanitaria deban permanecer en otro tipo de recinto.

De igual manera, las administraciones de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal deben permitir el acceso al personal de salud y a los agentes de la Policía Nacional o estamentos de seguridad que los acompañen.

ARTÍCULO 6 A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo, el personal técnico del Ministerio de Salud será acompañado por miembros de la Fuerza Pública en las visitas domiciliarias que se realicen de forma aleatoria a las personas que, por mandato de la Autoridad Sanitaria, deban permanecer en cuarentena domiciliaria

Cuando la persona no se ubique en su domicilio, se procederá a dejar una notificación en puerta sobre este hecho y la Autoridad Sanitaria le impondrá una sanción administrativa, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles que puedan serle aplicadas, como consecuencia de la denuncia que deberá presentarse ante la autoridad competente.

ARTÍCULO 7 Las personas sujetas a cuarentena recibirán de la Autoridad Sanitaria, a través las Direcciones Regionales de Salud, una certificación que deberá presentar a la Caja de Seguro Social con posterioridad al término de los catorce días, para efectos del trámite de la incapacidad que corresponda.
ARTÍCULO 8 Se suspenden las visitas oficiales a nuestro país o de nuestro país a otros países, salvo que sean imprescindibles por razones sanitarias o de seguridad nacional.

Se insta a la empresa privada a priorizar el Teletrabajo, a realizar trámites en línea ante las instituciones públicas y a mantener todas las medidas de higiene en los espacios de trabajo.

ARTÍCULO 9 Las medidas para optimización del consumo de los productos esenciales para la limpieza e higiene, requeridos para prevenir y mitigar el coronavirus (covid-19), serán establecidas por el Ministerio de Comercio e Industria.
ARTÍCULO 10 Se instruye a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO) vigilar el cumplimiento de las medidas establecidas por el Ministerio de Comercio c Industria, de conformidad con el artículo 9 de este Decreto Ejecutivo.
ARTÍCULO 11 Se ordena a las Autoridades Sanitarias Regionales y locales, establecer mecanismos de vigilancia que permitan asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias contempladas en este Decreto Ejecutivo

Igualmente se insta a las Autoridades Administrativas, Judiciales y de Seguridad para coadyuvar con el personal de salud en lo referente a la ejecución de tales mecanismos de vigilancia.

ARTÍCULO 12 La contravención a las disposiciones de esta medida, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40 de 16 de noviembre de 2006 que modifica artículos de la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947 y la Ley 38 de 31 de julio de 2000, sin perjuicio de otras sanciones penales y/o civiles que correspondan.
ARTÍCULO 13 Este Decreto Ejecutivo, deroga el contenido de la Resolución No.305 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 14 El presente Decreto de Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación.

FUNDAMENTO DE DERECHO; Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, Decreto de Gabinete N.° 1 de 15 de enero de 1969, Ley 38 de 5 de abril de 2011, Ley 40 de 16 de noviembre de 2006 que modifica artículos de la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947.

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