Decreto Ejecutivo N° 539. Que reglamenta la ley 52 de 26 de junio de 2015, que crea el sistema nacional de evaluación y acreditación para el mejoramiento de la calidad de la educación superior universitaria de panamá.

Publicado enGOPAn de de agosto de 2018

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 52 de 26 de junio de 2015, se crea el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el mejoramiento de la calidad de la Educación Superior Universitaria de Panamá:

Que el artículo 52 de la precitada excerta legal dispone la reglamentación de dicha Ley;

Que en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 52 de 26 de junio de 2015, se ha elaborado el presente Decreto Ejecutivo,

DECRETA:

TÍTULO I DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA DE PANAMÁ Artículos 1 a 3
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 DEL GLOSARIO.

Los siguientes términos utilizados en este Decreto Ejecutivo, deben ser entendidos conforme a este glosario.

  1. Actualización: Conjunto de cambios aplicables a planes o programas de estudios universitarios que no constituyen una carrera nueva. Estas actualizaciones pueden darse en los aspectos cognitivos y de formación en general.

  2. Área de Conocimiento: Conjunto de asignaturas o materias afines que constituyen cada una de las ciencias, disciplinas o carreras profesionales que se estudian y que caracterizan las diferentes facultades y departamentos académicos de una universidad.

  3. Ámbito de especialización: Especialidad del área de conocimiento establecido en la Ley Orgánica de cada una de las universidades oficiales.

  4. Ámbito de ubicación geográfica: Provincia a que pertenece la universidad oficial, según su ley orgánica. En caso de que esta universidad no brinde la carrera objeto de fiscalización, este proceso será realizado por la universidad oficial a que corresponda el ámbito de especialización de dicha carrera.

  5. Cierre definitivo: Cancelación del decreto de autorización de funcionamiento de la institución académica

  6. Comisión Fiscalizadora In Situ: Equipo investigador de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico, que participa en las visitas, actuaciones o diligencias a las universidades particulares.

  7. Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA): Organismo mediante el cual la Universidad de Panamá, en coordinación con el resto de las universidades oficiales, realizará la fiscalización y el seguimiento del desarrollo académico de las universidades particulares, aprobará los planes y programas de estudio y supervisará el cumplimiento de los requerimientos mínimos, con el propósito de garantizar la calidad y pertinencia de la enseñanza, así como el reconocimiento de títulos y grados que emitan.

  8. Convalidación de estudios: Acción resultante del análisis comparativo de planes, programas, duración e intensidad de los estudios realizados en las instituciones universitarias con el propósito de continuar estudios y determinar la equivalencia en relación a los créditos que expide.

  9. Énfasis: Concentración de elementos teóricos, conceptuales y metodológicos dirigidos a resaltar aspectos específicos del programa de estudio. En el documento que ocupa este glosario, se aplica solamente a las carreras de grado.

  10. Especialización: Conjunto de asignaturas y otras actividades organizadas en un área específica del saber, destinadas a desarrollar las competencias necesarias para el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión o disciplina. Estos estudios se desarrollan con posterioridad a una licenciatura. También se refiere a una de las instancias de los programas de postgrado.

  11. Estrategias preventivas: Conjunto de medidas o acciones diseñadas a partir de la elaboración del plan de contingencia, asociadas a las actividades del mismo, encaminadas a evitar la concurrencia de eventos que puedan obstaculizar o afectar la materialización del plan.

  12. Evaluación: Estudio de la institución, carrera o programa que incluye la recopilación sistemática de información cualitativa y cuantitativa relativa a la calidad de la misma.

  13. Evaluación por pares externos: Diagnóstico metódico e independiente que se realiza para determinar si las actividades y los resultados relativos a la calidad de la unidad que se evalúa, cumplen las disposiciones previamente establecidas y si estas disposiciones están implantadas de forma efectiva. Incluye recomendaciones de propuestas de mejoras a implantar y la valoración del proceso e informe de evaluación. Generalmente intervienen grupos de pares, comités de expertos u organismos especializados en cuestiones de evaluación, todos los cuales son externos a la institución, a la carrera o al programa objeto de evaluación.

  14. Expediente digitalizado: Información en medio magnético debidamente organizada por programas o carreras, en carpetas o subcarpetas que permitan la búsqueda rápida y efectiva de las calificaciones y cualquier otro dato por apellido y nombre del estudiante, número de cédula, número de estudiante u otros.

  15. Expediente físico: Información impresa debidamente organizada por carreras o programas, en carpetas, con subdivisiones que permitan la búsqueda rápida y efectiva de las calificaciones y otros documentos por apellido y nombre del estudiante, número de cédula, o número de estudiante.

  16. Función sustantiva: Actividad esencial que le es propia o le corresponde a la universidad, sin la cual perdería su naturaleza. Se han reconocido como funciones sustantivas de la universidad, a la investigación, la docencia universitaria y la extensión o proyección social.

  17. Informe: Todo tipo de información académica y administrativa de la universidad presentada en un documento debidamente elaborado y avalado por las autoridades universitarias correspondientes.

  18. Internacionalización: La internacionalización de la Educación Superior es el proceso de integrar la dimensión internacional e intercultural en la enseñanza, la investigación y servicios de la institución.

  19. Modalidad Académica: Modo en que se desarrolla el proceso de enseñanza y aprendizaje, presencial o a distancia (semipresencial y virtual) el cual incluye: el tiempo, los distintos escenarios, estrategias metodológicas, evaluación, medios y procedimientos para desarrollar un plan de estudio de carrera o programa.

  20. Movilidad Académica: Es el desplazamiento de estudiantes, docentes, investigadores o administrativos entre instituciones de Educación Superior Universitaria con propósitos de formación, cooperación científica, social, deportiva, cultural u otras, con carácter nacional o internacional.

  21. Oferta Académica: Reúne, entre otros componentes, el plan de estudio, el proceso de enseñanza aprendizaje, la investigación y la extensión vinculadas a la enseñanza.

  22. Plan de Estudio: Se refiere a la organización de la carrera o programa según asignaturas y cursos. Incluye la manera como son organizados, la distribución y secuencia temporal, el valor en créditos de cada asignatura o agrupamiento de contenidos, horas teóricas, de laboratorio y/o taller si las tuviere y la estructura del propio plan. En su implementación se consigue desarrollar capacidades, competencias, habilidades, destrezas y actitudes en el estudiante, acorde con los objetivos, el perfil de entrada y profesional.

  23. Profesor Extraordinario: Es aquel docente especialista, nacional o extranjero, que presta servicios durante un período académico, para dictar un curso, asignatura, taller o diplomado, en la modalidad presencial o virtual. Este docente no forma parte de la estructura regular de la universidad que lo contrata.

  24. Programa académico: Conjunto de enseñanzas organizadas que conducen a la obtención de un título o grado junto a todos los elementos normativos, técnicos, humanos y materiales que lo envuelven y lo llevan a alcanzar los objetivos establecidos por la institución académica responsable del mismo.

  25. Revisión: Actividad que se realiza antes de la creación de una universidad para comprobar que cumple con los requisitos exigidos para autorizar su funcionamiento como tal.

  26. Sistema: Conjunto de partes o elementos organizados y relacionados que interactúan entre sí para lograr un objetivo.

  27. Términos de procesos administrativos: Los términos de días y horas que se señalen en los procesos administrativos, comprenderán solamente los hábiles. Los términos de meses y años se ajustarán al calendario común.

  28. Sede universitaria principal: Es el Lugar en una provincia o comarca en el que se concentran la mayoría de las funciones de una universidad. En caso de varias instalaciones en una misma provincia o comarca, todas serán consideradas sede principal.

  29. Sede universitaria regional: Es el lugar dependiente de la sede universitaria principal, ubicada en una provincia o comarca.

  30. Idoneidad: Cualidad personal necesaria para la prestación de un servicio concreto o la asunción de un cargo, a partir del cumplimiento de unas condiciones mínimas o requisitos establecidos por los colegios profesionales para su ejercicio.

ARTÍCULO 2 DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA DE PANAMÁ

El Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria de Panamá, comprende el conjunto de organismos, normas y procedimientos estructurados e integrados funcionalmente, según lo establece el artículo 2 de la ley N.° 52 de 26 de junio de 2015, sujeto a la orientación y políticas generales del Estado, cuya finalidad es establecer los criterios indicadores y estándares para asegurar la calidad de la educación superior universitaria del país.

ARTÍCULO 3 ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO

El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá y la Comisión Técnica de Desarrollo Académico tendrán la facultad de administrar el patrimonio asignado por el sistema dentro del marco de transparencia y rendición de cuentas a través de un informe financiero anual de carácter público el cual deberá ser presentado ante el Ministerio de Educación, quien lo pondrá a requerimiento de cualquier otro ente gubernamental que así lo requiera.

El patrimonio asignado será administrado, por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá y la Secretaria de la Comisión Técnica de Desarrollo Académica, de acuerdo a las normas financieras y presupuestarias del Estado.

TÍTULO II DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA DE PANAMÁ (CONEAUPA) Artículos 4 a 21
CAPÍTULO I DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA DE PANAMÁ Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4 DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL CONSEJO

La representación legal del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) estará a cargo del (la) Ministro (a) de Educación, quien lo presidirá, con derecho a voz y voto solo para desempatar.

ARTÍCULO 5 DE LAS COMISIONES TÉCNICAS

El Consejo de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, para el desarrollo y cumplimiento de sus funciones, podrá designar comisiones de trabajo, entre sus miembros, para analizar y hacer recomendaciones en los asuntos de su competencia. También podrá aprobar comisiones técnicas permanentes u ocasionales, entre sus miembros y/o con especialistas externos, para el desarrollo de las funciones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA).

ARTÍCULO 6 CONFLICTO DE INTERÉS DE LOS MIEMBROS DEL PLENO DEL CONSEJO

Los miembros del Pleno del Consejo no deben involucrarse en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones que conlleven un conflicto de interés. Deben abstenerse de toda conducta que pueda afectar su independencia de criterios para el desempeño de sus funciones asignadas.

Cuando en las reuniones del Consejo se traten temas sobre los cuales algún miembro del Pleno del Consejo pudiera tener conflicto de interés, quedará impedido de participar en el asunto específico de que se trate. A falta de abstención voluntaria, cualquier miembro del Pleno del Consejo podrá solicitarle formalmente que no participe en la discusión de dicho tema, lo cual será sometido a votación del pleno.

ARTÍCULO 7 DEL DESARROLLO DE LA GESTIÓN

El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá podrá expedir resoluciones, reglamentos, manuales e instrumentos jurídicos y administrativos, para el desarrollo de su gestión. Estos deberán ser publicados en Gaceta Oficial para su vigencia.

CAPÍTULO II DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA DE PANAMÁ Artículos 8 a 16
ARTÍCULO 8 PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN DE EL (LA) SECRETARIO (A) EJECUTIVO (A) Y SECRETARIO (A) EJECUTIVO (A) ADJUNTO (A)

Para los cargos de Secretario(a) Ejecutivo(a) y Secretario(a) Adjunto(a), el Consejo emitirá una resolución que da apertura a la convocatoria pública del concurso para el respectivo cargo. El Consejo establecerá la reglamentación para la selección de los respectivos cargos.

ARTÍCULO 9 FUNCIONES DEL (LA) SECRETARIO (A) EJECUTIVO (A)

Además de las funciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 52 de 26 de junio de 2015, el (la) Secretario (a) Ejecutivo (a), tendrá las siguientes:

  1. Citar y organizar las reuniones debidamente convocadas por la Presidencia, difundir y coordinar la ejecución de los acuerdos, recomendaciones y propuestas tomadas en el Consejo.

  2. Establecer y mantener un sistema de control efectivo de la gestión de la Secretaría Ejecutiva.

  3. Participar en consultas presupuestarias ante el Ministerio de Educación.

  4. Informar a los miembros del Consejo sobre el estado de ejecución del presupuesto de ingresos y egresos del Consejo, al menos cuatrimestralmente.

  5. Gestionar acuerdos de cooperación técnica, convenios y contratos, previa autorización del Consejo.

  6. Representar a la institución en cualquier acción o gestión administrativa, previa autorización del (la) Presidente (a) del Consejo.

  7. Presentar un anteproyecto de cronograma para el inicio del concurso del Secretario Ejecutivo y Secretario Adjunto un año antes de la finalización del período.

  8. Ejercer cualquier otra atribución establecida en las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 10 FUNCIONES DEL (LA) SECRETARIO (A) ADJUNTO (A)

El Secretario Adjunto realizará las siguientes funciones:

  1. Asistir con el Secretario Ejecutivo a las reuniones del Consejo para mantener la continuidad de los asuntos.

  2. Dar seguimiento a los proyectos, comisiones y actividades que se establezcan para cumplir con el plan estratégico y el plan operativo anual.

  3. Apoyar la gestión administrativa del Secretario (a) Ejecutivo (a).

  4. Apoyar al Secretario (a) Ejecutivo (a) en las gestiones de desarrollo de las relaciones nacionales e internacionales con redes y agencias para lograr acuerdos de colaboración y cooperación mutua.

  5. Ejercer cualquier otra función inherente al cargo, establecida en otras normas y que le asigne el (la) Secretario (a) Ejecutivo (a).

ARTÍCULO 11 AUSENCIAS TEMPORALES DEL SECRETARIO (A) EJECUTIVO (A)

En el caso de ausencias temporales del Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), el Secretario Adjunto asumirá el cargo.

ARTÍCULO 12 AUSENCIAS ABSOLUTAS DEL SECRETARIO (A) EJECUTIVO (A)

En el caso de ausencias absolutas del Secretario Ejecutivo, el Consejo podrá aprobar la designación del Secretario Adjunto quien asumirá el cargo y completará el periodo restante, si corresponde a dieciocho meses o menos. Si el periodo es de más de dieciocho meses el Consejo procederá a realizar la convocatoria para una nueva elección en un plazo no mayor de noventa días calendarios. Se considera que existe ausencia absoluta, en los siguientes casos:

  1. Incapacidad permanente o prolongada, declarada por un médico idóneo, que impida el desempeño de sus funciones.

  2. Renuncia.

  3. Abandono del cargo, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa vigente.

  4. Terminación del periodo por el cual fue designado para el cargo.

  5. Remoción del cargo por el organismo que lo designó.

  6. Por causa de muerte.

ARTÍCULO 13 CAUSALES DE REMOCIÓN DEL CARGO DEL SECRETARIO EJECUTIVO Y SECRETARIO ADJUNTO

El Secretario Ejecutivo y Secretario Adjunto podrán ser removidos del cargo de acuerdo a las siguientes causales:

  1. Contar con dos evaluaciones del desempeño negativas, por parte del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), en cuanto al cumplimiento de sus funciones establecidas en la Ley 52 de 26 de junio de 2015.

  2. Que sea condenado (a) por autoridad competente por la comisión de delito doloso o delito culposo contra la administración pública.

  3. La falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, previa y debidamente comprobada.

ARTÍCULO 14 CONVOCATORIA PARA CUBRIR LA VACANTES DE LOS CARGOS

De darse la vacante del Secretario Ejecutivo y/o el Secretario Adjunto, para la elección se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. Se procederá a realizar la convocatoria para una nueva elección en un plazo no mayor de noventa días, a partir de la fecha de la vacante.

  2. La convocatoria pública se realizará a través de una resolución emitida por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA).

  3. El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) publicará la apertura del concurso para la elección del Secretario Ejecutivo o Secretario Adjunto, con los requisitos establecidos en la Ley 52, con treinta días de anticipación a la fecha de cierre del concurso. Esta publicación será publicada durante tres días consecutivos, en dos periódicos de circulación nacional y en la página web del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), solicitando la entrega de las hojas de vida de los participantes, con los correspondientes atestados. La publicación especificará lugar de entrega de documentación y hora de cierre del concurso. A cada participante se le entregará comprobante de recibido de la solicitud y de los documentos presentados para participar.

  4. El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) establecerá un Reglamento de selección y nombrará una comisión técnica del Consejo que desarrollará el proceso.

ARTÍCULO 15 DE LA GESTIÓN DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONSEJO

Con la finalidad de velar por el cumplimiento y desarrollo de las funciones de evaluación y acreditación, la Secretaría Ejecutiva del Consejo, contará con un personal administrativo y técnico.

Para el desarrollo de la gestión, la Secretaria Ejecutiva del Consejo, propondrá la creación de comisiones permanentes técnicas y administrativo-financieras, cuya organización interna y sus atribuciones específicas se establecerán en el Manual de Organización y Funciones, en el Manual de Cargos, y se regulará a través del Reglamento Interno Administrativo.

ARTÍCULO 16 PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS

La Secretaría contará con un sistema de recursos humanos fundamentado en la Ley de Carrera Administrativa con los siguientes principios:

  1. Reconocimiento al mérito.

  2. Igualdad de oportunidades.

  3. Estabilidad en el cargo, condicionada a la competencia y ética en el desempeño de las funciones.

  4. Equidad en la remuneración, de acuerdo con los niveles de responsabilidad asignados.

  5. Excelencia profesional cimentada en la actualización y el desarrollo profesional permanente.

CAPÍTULO III GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA DE PANAMÁ Artículos 17 a 21
ARTÍCULO 17 GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

Para cumplir con las responsabilidades de su manejo financiero, el Consejo contará con una estructura administrativa que garantice el manejo eficiente de la gestión financiera, cumpliendo con las regulaciones establecidas por la Contraloría General de la República y demás normativas vigentes.

ARTÍCULO 18 RECURSOS FINANCIEROS DEL CONSEJO

Son recursos financieros del Consejo, los siguientes:

  1. Los ingresos presupuestarios asignados por el Estado.

  2. Los ingresos no presupuestarios generados por actividades de gestión institucional.

  3. Los Ingresos en concepto de los servicios de evaluación y acreditación u otros servicios en general que el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá autorice formalmente.

  4. Los que el Estado traspase, indispensables para su funcionamiento.

ARTÍCULO 19 CUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO

El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), velará por la utilización y cumplimiento estricto del presupuesto del Sistema, con la debida supervisión de la Contraloría General de la República; sujetándose a lo establecido en las normas generales de administración presupuestaria contenidas en la Ley de Presupuesto del Estado, para la vigencia presupuestaria correspondiente.

ARTÍCULO 20 PAGO POR LOS SERVICIOS DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN

Las universidades oficiales y particulares pagarán un monto establecido para cubrir los servicios de evaluación y acreditación institucional, carreras o programas. Para los servicios de evaluación y acreditación, el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), aprobará y proporcionará a las universidades, tanto oficiales como particulares, un manual de procedimientos con las tarifas y costos de los servicios.

ARTÍCULO 21 ADMINISTRACIÓN DE FONDOS.

El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) y la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) administrarán los fondos que correspondan a las funciones inherentes a los servicios, basados en los principios de transparencia, eficiencia, eficacia, publicidad, responsabilidad y rendición de cuentas. Para cumplir lo establecido, el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) y la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), podrán contratar servicios de auditores privados.

TÍTULO II Artículos 22 a 55

DEL PROCESO DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 22 a 25
ARTÍCULO 22 OBJETIVO

El objetivo del proceso de evaluación y acreditación es certificar y garantizar la calidad y mejoramiento continuo de la educación superior universitaria a nivel institucional, de carreras y programas de acuerdo con los estándares de calidad establecidos por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá.

ARTÍCULO 23 EVALUACIÓN INSTITUCIONAL, DE CARRERAS Y PROGRAMAS

Es el proceso que permite valorar y validar cualitativamente y cuantitativamente las características de una institución, carreras y programas, atendiendo a su entorno, de acuerdo con estándares de calidad previamente establecidos por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá.

ARTÍCULO 24 ACREDITACIÓN INSTITUCIONAL, DE CARRERAS Y/O PROGRAMAS.

Certificación emitida por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, previo análisis de los informes de autoevaluación institucional, carreras y programas, plan de mejoramiento y del informe final presentado por los pares académicos externos, donde se reconoce formalmente que una institución de educación superior universitaria realiza funciones esenciales de docencia, investigación, extensión o proyección social y gestión universitaria.

ARTÍCULO 25 ACREDITACIÓN DEL CONEAUPA

El Consejo deberá tener un plan de acción conducente a su acreditación, preferentemente en un plazo no mayor de cinco años, ante una Agencia reconocida de segundo nivel.

CAPÍTULO II DEL PROCESO DE EVALUACIÓN INSTITUCIONAL, DE CARRERAS Y/O DE PROGRAMAS Artículos 26 a 50
ARTÍCULO 26 ESTABLECIMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN, ACREDITACIÓN Y REACREDITACIÓN

El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) establecerá, a través de reglamentación, los procesos para la evaluación y acreditación institucional, carreras y programas. Para la evaluación con fines de acreditación o reacreditación institucional, de carreras o de programas, el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) realizará la convocatoria de acuerdo a las necesidades del Sistema.

ARTÍCULO 27 ELABORACIÓN DE GUÍAS

El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) elaborará y aprobará, los documentos que servirán de guía para desarrollar los procesos de evaluación, los que deberán establecer los criterios, indicadores y estándares de calidad, para el mejoramiento de la calidad de la Educación Superior Universitaria.

Dichos documentos deberán ser consultados a los miembros del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la calidad de la Educación Superior Universitaria establecidos en la ley.

ARTÍCULO 28 REQUISITOS PARA INGRESAR AL PROCESO DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN INSTITUCIONAL.

Para que una universidad ingrese al proceso de evaluación y acreditación institucional debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Presentar la documentación correspondiente de su creación o autorización mediante Decreto Ejecutivo.

  2. Mantener un se icio real y efectivo, a partir de los dos (2) años de haberse otorgado la autorización de funcionamiento provisional o tener al menos, dos (2) promociones de graduados.

  3. Presentar informe favorable de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico en el caso de las universidades particulares.

  4. Presentar solicitud ante el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) para ingresar a los procesos de evaluación y acreditación institucional.

ARTÍCULO 29 REQUISITOS PARA INGRESAR AL PROCESO DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE CARRERAS Y PROGRAMAS

Para que una universidad ingrese al proceso de evaluación y acreditación de carreras y programas debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Presentar la resolución de aprobación de la carrera o programa vigente, expedido por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

  2. Presentar copia simple de la resolución de acreditación institucional, expedida por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA).

  3. Presentar informe favorable expedido por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), en caso de las universidades particulares.

  4. Presentar al menos dos promociones de graduados.

  5. Presentar solicitud ante Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) para ingresar a los procesos de evaluación y acreditación de carrera o programa.

ARTÍCULO 30 PROCESO DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN INSTITUCIONAL, DE CARRERAS O DE PROGRAMAS.

Para ingresar al proceso se deberá cumplir con lo siguiente:

  1. Convocatoria formal por parte del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA).

  2. Informe Favorable de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), sesenta días hábiles antes de la formalización de la evaluación y acreditación.

  3. Formalización del proceso de evaluación y acreditación mediante la firma del acuerdo de compromiso.

  4. Presentación del informe de autoevaluación y plan de mejoramiento institucional, carrera o programa, basado en los requisitos normativos establecidos por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA).

  5. Certificación de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) que la universidad cumple los requisitos que le permitieron obtener el informe favorable, treinta días hábiles antes de finalizar el periodo de autoevaluación.

  6. Selección y designación de pares académicos externos de común acuerdo con la universidad.

  7. Realización de inducción y definición de metodologías de pares académicos externos, con la participación de la universidad.

  8. Visita de pares académicos externos.

  9. Informe oral de salida de los pares académicos externos.

  10. Presentación y notificación a la universidad del informe final de los pares académicos externos.

  11. Presentación de réplica por parte de la universidad al informe final de los pares académicos externos ante el Pleno del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), si la hubiere.

  12. Sustentación de la réplica al informe final, mediante cortesía de sala ante el Pleno del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), por parte de la universidad.

  13. Decisión del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), respecto a la acreditación.

  14. Emisión de la certificación oficial de acreditación.

ARTÍCULO 31 INFORME FAVORABLE PARA LA ACREDITACIÓN INSTITUCIONAL.

Para la acreditación institucional la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), realizará una visita a la universidad y verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 52 de 26 de junio de 2015, considerando los informes de las visitas anuales realizadas. La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) otorgará en el término de treinta días hábiles el informe favorable.

En caso que la universidad no cumpla alguno de los requisitos señalados en dicho artículo, se le otorgará un término de treinta días hábiles para que realice las adecuaciones indicadas. La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), verificará el cumplimiento de los requisitos y, en este caso, otorgará el informe favorable en el término de treinta días hábiles.

ARTÍCULO 32 INFORME FAVORABLE PARA LA ACREDITACIÓN DE CARRERAS Y PROGRAMAS.

Para la acreditación de carreras o programas la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), realizará una visita a la universidad y verificará, mediante los instrumentos establecidos, validados y acordados con el Pleno del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), la planta docente, expedientes de los estudiantes, evaluación de los estudiantes a la carrera o programa, el diseño curricular aprobado o actualizado y la planta fisica.

La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), elaborará el informe que permita a la universidad el ingreso a la acreditación de carreras o programas, cuyo contenido demostrará el cumplimiento de los requisitos previos a esta etapa y, cuando corresponda, otorgará, en el término de treinta días hábiles, el informe favorable.

ARTÍCULO 33 REGISTRO

Las Universidades se registrarán formalmente en el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), al inicio de su autoevaluación institucional, carreras o programas. En el mismo acto, firmarán un acuerdo de compromiso para desarrollar el proceso de evaluación, con fines de acreditación. Para tal fin, recibirán las guías respectivas y solicitarán, si lo consideran necesario, orientación técnico-metodológica del personal técnico de Evaluación y Acreditación del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA).

ARTÍCULO 34 PERÍODO DE AUTOEVALUACIÓN

Una vez abiertos los procesos para la autoevaluación institucional, carreras y programas con fines de acreditación, las universidades oficiales y particulares que entran por primera vez al proceso tendrán un período no mayor de dieciocho meses para realizar su proceso de autoevaluación y entregar el plan de mejoramiento correspondiente.

ARTÍCULO 35 SEGUIMIENTO, PROGRAMACIÓN Y ORGANIZACIÓN

La Secretaría Ejecutiva del CONEAUPA, a través del personal técnico de Evaluación y Acreditación llevará un registro de las universidades, carreras y programas que desarrollan sus procesos de autoevaluación, que le permitirá dar seguimiento a los mismos, así como programar y organizar la etapa de evaluación externa, para atender las solicitudes, una vez reciba los informes de autoevaluación.

ARTÍCULO 36 AUTOEVALUACIÓN Y PLAN DE MEJORAMIENTO

El resultado de la autoevaluación institucional, carreras y programas por parte de las universidades, deberá registrarse en un informe final de autoevaluación, el cual debe incluir un plan de mejoramiento que se presentará al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA).

ARTÍCULO 37 CONTINUIDAD DEL PROCESO

Una vez recibido el informe de autoevaluación y el plan de mejoramiento para los procesos autoevaluación institucional, carreras o programas y demás requisitos para continuar con el proceso, el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), procederá con la evaluación externa y dictamen sobre la acreditación.

ARTÍCULO 38 SOLICITUD DE ACOMPAÑAMIENTO

El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), orientará y acompañará a las universidades, que así lo soliciten, en sus procesos de autoevaluación institucional de carreras o programas.

ARTÍCULO 39 EVALUACIÓN EXTERNA

Se entenderá como evaluación externa el proceso de validación del contenido del informe de autoevaluación, del plan de mejoramiento y de las condiciones internas de operación de la institución, carreras o los programas, el cual concluye con el informe final.

Esta evaluación externa, será realizada por la comisión técnica ad hoc, la cual estará conformada por un equipo de pares académicos externos. Esta comisión ejercerá sus funciones de manera temporal y para un fin determinado, que es la evaluación externa de una institución universitaria, carrera o programa específico.

ARTÍCULO 39-A PRÓRROGA DEL PROCESO DE ACREDITACIÓN.

La universidad a la que no le sea otorgada la acreditación, deberá solicitar al Pleno de Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) una prórroga máxima de un año para ingresar por segunda vez. Si en esta nueva oportunidad, la acreditación es negada, el Ministerio de Educación le cancelará la autorización de funcionamiento definitiva. También la cancelará en caso que la universidad no entre al proceso de acreditación, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 52 de 2015.

ARTÍCULO 40 COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN TÉCNICA AD HOC

Las comisiones técnicas ad hoc estarán integradas por un mínimo de tres miembros, según la complejidad de la evaluación a realizar.

ARTÍCULO 41 ESTABLECIMIENTO DE BANCO DE DATOS

Los miembros de la Comisión Técnica Ad Hoc serán seleccionados por sorteo del Banco de Datos de Pares Académicos Externos administrado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo y nombrados por el Pleno del Consejo.

El Banco de Datos de pares académicos externos permanecerá abierto durante todo el año. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) evaluará una vez al año las solicitudes y documentos presentados por los interesados.

El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) podrá ampliar su banco de pares con el apoyo de agencias de acreditación con solvencia técnica y prestigio nacional, regional e internacional.

ARTÍCULO 42 SELECCIÓN DE PARES ACADÉMICOS.

La selección de pares académicos externos deberá realizarse mediante un procedimiento de sorteo que debe ser tomado de una base de datos de expertos, previamente seleccionados según la naturaleza y contexto de la universidad y se tomará en cuenta el área de especialización y las carreras.

La selección del equipo de pares externos deberá ser establecida de acuerdo con la normativa legal que la rige, sea oficial o particular. Cuando la universidad sea oficial, la mayoría de sus pares deberá ser de una universidad oficial; si la universidad es particular, la mayoría de sus pares deberá proceder de una universidad particular.

Una vez seleccionados en el sorteo, se remitirá a la universidad respectiva la hoja de vida de los pares académicos externos seleccionados. La universidad podrá solicitar en un plazo de cinco (5) días hábiles el reemplazo de aquellos que considere necesario.

ARTÍCULO 43 CONFLICTO DE INTERESES

La evaluación será realizada por un equipo de pares externos que no pertenecen a la institución universitaria, ni sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que actuarán con independencia de criterio según la normativa establecida por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA).

ARTÍCULO 44 VISITA IN SITU.

Los pares académicos externos realizarán la visita "in situ", en la sede universitaria principal, para validar el informe de autoevaluación, el plan de mejoramiento institucional, de carreras o programas y el cumplimiento de los estándares institucionales establecidos por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA).

Las universidades deberán suministrar la documentación requerida para la validación.

Los pares académicos externos podrán visitar hasta dos (2) sedes universitarias regionales que serán escogidas mediante sorteo en el Pleno del Consejo.

ARTÍCULO 45 PERIODO PARA REALIZAR VISITA IN SITU

El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) tendrá un período no mayor de seis (6) meses, a partir de la recepción de los informes de autoevaluación con fines de acreditación, para la visita in situ de los pares académicos externos.

ARTÍCULO 46 INFORME EMITIDO POR PARES ACADÉMICOS EXTERNOS

El informe de equipo de pares académicos externos debe contener una validación del informe de autoevaluación y del plan de mejoramiento propuesto por la propia institución, carreras y programas, según los criterios establecidos por Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA).

CAPÍTULO ni

CERTIFICACIÓN DE LA ACREDITACIÓN INSTITUCIONAL, CARRERAS Y PROGRAMAS

ARTÍCULO 47 CERTIFICACIÓN DE ACREDITACIÓN

El CONEAUPA, otorgará la certificación de acreditación institucional, carrera y programas de acuerdo al nivel de cumplimiento de los criterios de evaluación y los estándares que garanticen los objetivos institucionales. El Consejo valorará en forma integral el informe de autoevaluación, el plan de mejoramiento, el informe final de validación externa, la réplica y la cortesía de sala si la hubiere.

ARTÍCULO 48 EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN

Para acreditar y dar fe de la calidad de las instituciones, de las carreras y de los programas, el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) expedirá una certificación firmada por su Presidente (a) y la (el) Secretaria (o) Ejecutiva (o), en un plazo no mayor a 30 días después de ser publicada en Gaceta Oficial.

ARTÍCULO 49 VIGENCIA DE CERTIFICACIÓN INSTITUCIONAL, CARRERA Y PROGRAMAS

La certificación de acreditación institucional tendrá vigencia de hasta seis (6) años.

La certificación de acreditación de carreras y programas tendrá vigencia por cuatro, cinco y seis años de conformidad a la decisión del Consejo. En consulta con las universidades el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) elaborará los procedimientos a través de la respectiva reglamentación.

ARTÍCULO 50 PUBLICACIÓN DE UNIVERSIDADES ACREDITADAS Y NO ACREDITADAS.

El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) anunciará en su página web el nombre de las universidades acreditadas y no acreditadas, luego de ser publicada en Gaceta Oficial la respectiva resolución. La página web deberá ser actualizada periódicamente con la información correspondiente.

CAPÍTULO IV DEL PLAN DE MEJORAMIENTO INSTITUCIONAL, DE CARRERAS O PROGRAMAS DE UNIVERSIDADES ACREDITADAS. Artículos 51 y 52
ARTÍCULO 51 DEL PLAN DE MEJORAMIENTO INSTITUCIONAL DE CARRERAS O PROGRAMAS

El Plan de Mejoramiento Institucional de carreras o programas es un documento donde se consignan las acciones para mejorar los hallazgos identificados en el proceso de autoevaluación.

ARTÍCULO 52 PRESENTACIÓN DEL PLAN DE MEJORAMIENTO

El Pian de Mejoramiento Institucional, de carreras o programas se presenta a través de proyectos elaborados por las universidades. El Plan de Mejoramiento debe ser presentado en dos momentos:

  1. El primero se fundamenta en el ejercicio de su autoevaluación y es presentado por la universidad al postularse para la acreditación institucional, carrera o programa.

  2. El segundo es el resultado de los ajustes que realiza la universidad al plan de mejoramiento entregado para la evaluación que corresponda con el informe de autoevaluación, considerando las recomendaciones de la comisión de pares académicos externos. Los planes de mejoramiento a los que se les dará seguimiento se presentarán ante el Pleno del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) para su aval. En ese momento se llamará plan de mejoramiento ajustado.

El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) elaborará los procedimientos a través de la respectiva reglamentación y en conjunto con la universidad ajustará los instrumentos que presentará con autonomía de las políticas y normas de cada institución, considerando sus particularidades y diferentes modalidades.

CAPÍTULO V DEL PROCESO DE REACREDITACIÓN Artículos 53 a 55
ARTÍCULO 53 REACREDITACIÓN

El proceso de reacreditación consiste en la renovación de la acreditación institucional, de carrera o programas emitida por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), al término de la vigencia de estas. Transcurrido el período de la acreditación, la universidad iniciará la autoevaluación institucional, carreras o programas como parte del proceso cíclico, permanente y transparente con todos los estamentos de la institución, previo al cumplimiento del plan de mejoramiento propuesto.

ARTÍCULO 53-A PERÍODO DE AUTOEVALUACIÓN PARA LA REACREDITACION

Las universidades oficiales y particulares tendrán un periodo no mayor de doce meses contados a partir de la formalización del proceso de reacreditación para realizar la autoevaluación institucional, de carreras o programas y entregar el plan de mejoramiento correspondiente.

ARTÍCULO 54 PRINCIPIO DE LA REACREDITACIÓN

El proceso de reacreditación se orienta sobre el principio de calidad y mejoramiento continuo, fundamentado en el plan de mejoramiento institucional, de carreras y programas, aprobado por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA).

ARTÍCULO 55 ELABORACIÓN DE PROCESOS PARA LA REACREDITACIÓN

El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) elaborará los procedimientos y manuales pertinentes para el desarrollo de los procesos de reacreditación, con una guía ajustada para actualizar los criterios, categorías, indicadores, estándares de calidad y las contextualización de las evidencias.

TÍTULO IV DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE DESARROLLO ACADÉMICO (CTDA) Artículos 56 a 156
CAPÍTULO I COMISIÓN TÉCNICA DE DESARROLLO ACADÉMICO (CTDA) Artículos 56 a 58
ARTÍCULO 56 COMISIÓN TÉCNICA DE DESARROLLO ACADÉMICO (CTDA)

A la Comisión Técnica de Desarrollo Académico le corresponde aprobar los planes y programas de las carreras de pregrado, grado y postgrado que ofrecerán las universidades particulares. Además, le corresponde supervisar y dar seguimiento a la implementación de los planes y programas aprobados y que los requisitos y condiciones mínimas establecidas para el desarrollo de las carreras aprobadas se cumplan.

ARTÍCULO 57 CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE DESARROLLO ACADÉMICO (CTDA)

La Comisión Técnica de Desarrollo Académico estará conformada por:

  1. El (la) Rector (a) de la Universidad de Panamá o su representante, quien la presidirá.

  2. El (la) Rector (a) de la Universidad Tecnológica de Panamá o su representante.

  3. El (la) Rector (a) de la Universidad Autónoma de Chiriquí o su representante.

  4. El (la) Rector (a) de la Universidad Especializada de las Américas o su representante.

  5. El (la) Rector (a) de la Universidad Marítima Internacional de Panamá o su representante.

ARTÍCULO 58 FUNCIONES DEL (LA) SECRETARIO (A) TÉCNICO (A)

El (la) Secretario (a) Técnico (a), tendrá las siguientes funciones:

  1. Convocar las reuniones, difundir y coordinar la ejecución de los acuerdos, recomendaciones y propuestas tomadas en el Pleno de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

  2. Establecer y mantener un sistema de control efectivo de la gestión de la Secretaría Técnica.

  3. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual y participar en las consultas presupuestarias ante el Ministerio de Educación.

  4. Solicitar el traslado de partidas presupuestarias, debidamente sustentadas ante el Ministerio de Educación.

  5. Informar a los miembros del Pleno de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) sobre el estado de ejecución del presupuesto de ingresos y egresos de la Secretaría Técnica.

  6. Gestionar acuerdos de cooperación técnica, convenios y contratos, previa autorización del Pleno de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

  7. Representar a la institución en cualquier acción o gestión administrativa, previa autorización del (la) Presidente (a) de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

  8. Ejercer cualquier otra atribución establecida en las normas legales vigentes.

CAPÍTULO II DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE DESARROLLO ACADÉMICO Artículos 59 a 121
ARTÍCULO 59 DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA CTDA

Con la finalidad de velar por el cumplimiento y desarrollo de la función de fiscalización y seguimiento del desarrollo académico de las universidades particulares, la Secretaría Técnica de la Comisión de Desarrollo Académico (CTDA), contará con un personal administrativo y técnico.

ARTÍCULO 60 REGULACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA CTDA.

La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) expedirá reglamentos, manuales y demás instrumentos que sustenten la administración de la organización interna y del recurso humano.

ARTÍCULO 61 PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS DE LA CTDA

La Secretaría Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) contará con un sistema de recursos humanos fundamentado en la Ley de Carrera Administrativa con los siguientes principios:

  1. Reconocimiento al mérito.

  2. Igualdad de oportunidades.

  3. Estabilidad en el cargo, condicionada a la competencia y ética en el desempeño de las funciones.

  4. Equidad en la remuneración, de acuerdo con los niveles de responsabilidad asignados.

  5. Excelencia profesional cimentada en la actualización y el desarrollo profesional permanente.

CAPÍTULO ni

DE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES

SECCIÓN A Artículo 62

DE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES

ARTÍCULO 62 CONTENIDO DE LA PROPUESTA INSTITUCIONAL

Para la creación y funcionamiento de una universidad oficial, que se desarrolla en el artículo 34 de la Ley 52, se presentará ante el Ministerio de Educación la propuesta del proyecto de creación, que contemple lo siguiente:

  1. Estudio de la necesidad de la universidad del país.

  2. El proyecto institucional con la misión, visión y valores.

  3. Estructura organizativa.

  4. Proyecto de estatuto universitario o reglamento universitario.

  5. Oferta académica, con un mínimo de cuatro (4) carreras.

  6. Perfiles de formación de las autoridades.

  7. Descripción de instalaciones físicas donde se desarrollará el proyecto.

  8. Recursos.

SECCIÓN B Artículos 63 a 72

DE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES PARTICULARES

ARTÍCULO 63 DEL PROYECTO INSTITUCIONAL

El Proyecto institucional integrará los principios y criterios que dan identidad, sustento y acción al quehacer universitario, los aspectos que debe contener estarán definidos por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

El proyecto institucional a presentar deberá contener:

  1. Introducción: es el apartado que describe el origen del proyecto institucional que resalta la necesidad que da origen a la creación de la universidad.

  2. Nombre de la institución: denominación legal, logo, emblema o lema de la universidad.

  3. Representante legal: es la persona que en el ejercicio de sus funciones ostenta la dirección de la institución universitaria y en la cual radica la capacidad jurídica para representarla.

  4. Dirección: hace referencia a la ubicación geográfica y la estructura física donde se instalará la universidad.

  5. Misión: es la finalidad para la cual ha sido creada la organización. Hace referencia explícita a la naturaleza, carácter, identidad y razón de ser particular de la universidad, como una institución educativa al servicio de la sociedad. La misión da sentido y orientación a las actividades de la universidad en el ámbito nacional y vinculado al desarrollo del país y en el entorno internacional, tomando en cuenta qué es lo que se pretende realizar para lograr la satisfacción de los usuarios del sistema, en particular, los estudiantes, familiares, docentes y administrativos.

  6. Visión: es el camino hacia la cual se dirige una institución a largo plazo, dentro del contexto universitario, a nivel nacional e internacional y sirve de aliciente para orientar las decisiones estratégicas de crecimiento, enmarcado en los preceptos constitucionales de la República.

  7. Valores institucionales: son los principios que inspiran y rigen la vida de la entidad, orientados a asegurar la eficiencia, integridad, transparencia y logro de sus objetivos estratégicos. Tienen carácter obligatorio por ser acuerdos de comportamiento, razón por la cual deben ser compartidos por todos sus miembros.

  8. Objetivos estratégicos. Son los resultados concretos y medibles que se alcanzan a largo plazo en concordancia con la misión y la visión de la universidad.

  9. Estrategias: son los mecanismos que utiliza la universidad para alcanzar los objetivos a corto, mediano y largo plazo a través de la adopción de procesos de evaluación de la calidad de su accionar. De igual forma es la adopción de los cursos de acción y la asignación de recursos necesarios para cumplir con docencia, investigación, extensión y gestión para alcanzar los estándares de calidad para la acreditación cuando le corresponda.

  10. Evaluación y seguimiento: permite medir el nivel de logro de los objetivos estratégicos. Se parte de los criterios de evaluación que valoran el cumplimiento de las funciones sustantivas de la universidad con el fin de adoptar acciones correctoras en el caso de ser necesario. La finalidad es mejorar continuamente y garantizar con transparencia la rendición de cuentas al Estado y a la sociedad.

ARTÍCULO 64 ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

La estructura organizativa se refiere a la estructura institucional o roles en una institución formalmente organizada. Muestra el organigrama, las relaciones de autoridad, coordinación y subordinación entre otros aspectos.

ARTÍCULO 65 PROYECTO DE ESTATUTO O REGLAMENTO UNIVERSITARIO

El proyecto de estatuto y/o reglamento universitario es el plan a través del cual se establece un método para hacer el trabajo, en los que se precisa la forma secuencia! con que deben realizarse las tareas en la docencia, investigación, extensión y gestión.

ARTÍCULO 66 ESTABLECIMIENTO DE ESTATUTOS Y/O REGLAMENTOS

Las universidades particulares establecerán en sus estatutos y/o reglamentos que los docentes que imparten clases en estas instituciones, están en la obligación de entregar a sus estudiantes, al inicio de cada año o período académico, el programa de la materia, curso o módulo que imparten. Este documento debe incluir, al menos, los siguientes elementos: datos generales de la asignatura, descripción, objetivos generales y específicos o competencias, contenidos, metodología, criterios de evaluación y referencias bibliográficas. Las autoridades académicas de las universidades particulares son responsables por el fiel cumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 67 PERFILES DE AUTORIDADES

Los perfiles de formación y experiencia de las autoridades se referirán a la estructura organizacional completa de la institución creada.

ARTÍCULO 68 RECURSOS

Los recursos son aquellos con que cuenta la estructura administrativa, los cuales son:

  1. Recursos humanos.

  2. Infraestructura física.

  3. Equipamiento.

  4. Servicios e información.

  5. Seguridad e higiene.

  6. Financieros.

ARTÍCULO 69 RECURSOS HUMANOS

Toda institución universitaria debe poseer la disponibilidad de los recursos humanos para la atención de los clientes internos y externos de la organización.

ARTÍCULO 70 INSTALACIÓN FÍSICA

Toda institución universitaria debe considerar las facilidades de instalación física a disposición de todos los usuarios internos y externos.

La descripción de las instalaciones físicas en las que se desarrollará la acción educativa, será analizada y aprobada por personal especialista de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

Antes de iniciar operaciones, la institución universitaria debe contar con una supervisión a la infraestructura, por parte del personal técnico de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

ARTÍCULO 71 EQUIPAMIENTO

Toda institución universitaria debe tener disponible equipos de apoyo para el desarrollo integral del proceso de enseñanza, aprendizaje, laboratorios y procesos administrativos.

Antes de iniciar operaciones, la institución universitaria debe contar con una supervisión a la equipamiento por parte del personal técnico pertinente de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

ARTÍCULO 72 SERVICIOS E INFORMACIÓN

Toda institución académica debe poseer las condiciones propicias para la buena calidad del servicio al usuario. Estas facilidades deben estar en concordancia con la visión estratégica de la institución y las necesidades identificadas en los usuarios.

Antes de iniciar operaciones, la institución universitaria debe contar con una supervisión a los servicios e información que ofrece, por parte del personal técnico pertinente de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

SECCIÓN C Artículos 73 a 77

DE LA AUTORIZACIÓN PROVISIONAL DE FUNCIONAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES PARTICULARES

ARTÍCULO 73 DE LA APROBACIÓN DEL PROYECTO INSTITUCIONAL Y ESTATUTO

La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) recibirá y analizará el Proyecto Institucional, así como el Proyecto de Estatuto y/o Reglamento Universitario y realizará las observaciones, si las hubiere, a fin de que estos documentos estén aprobados por el pleno de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

ARTÍCULO 74 DEL INFORME FAVORABLE

Cuando la universidad particular cumpla con los requisitos establecidos, la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), elaborará un informe favorable en un plazo no mayor de treinta días hábiles y lo presentará ante el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA).

ARTÍCULO 75 EMISIÓN DE INFORME TÉCNICO

Presentado el informe técnico favorable por parte de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) elaborará un informe técnico sobre la base del informe técnico favorable de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), el cual será presentado ante el Pleno del Consejo para su debida aprobación.

ARTÍCULO 76 EMISIÓN DE DECRETO EJECUTIVO

El Ministerio de Educación elaborará el proyecto de Decreto Ejecutivo de creación y autorización de funcionamiento provisional por un periodo de seis años, el cual presentará ante el Órgano Ejecutivo.

ARTÍCULO 77 PLAZO DE FUNCIONAMIENTO.

Una vez otorgada la autorización de funcionamiento provisional, la universidad particular deberá iniciar operaciones en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha del Decreto Ejecutivo. En caso contrario, de no iniciar en este término, el Ministerio de Educación, procederá a la cancelación de la autorización provisional.

SECCIÓN D Artículos 78 y 79

DE LA AUTORIZACIÓN DEFINITIVA DE FUNCIONAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES PARTICULARES

ARTÍCULO 78 DE LA AUTORIZACIÓN DEFINITIVA DE FUNCIONAMIENTO

Una vez cumplidos los seis (6) años de funcionamiento provisional, la universidad particular solicitará la autorización de funcionamiento definitiva, la cual estará condicionada al informe técnico de Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) sobre la base del informe favorable de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), a fin de que el Órgano Ejecutivo otorgue la autorización definitiva por conducto del Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 79 VISITA DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE DESARROLLO ACADÉMICO (CTDA).

La universidad particular que solicite autorización de funcionamiento definitivo deberá solicitar a la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), una visita de fiscalización a fin que verifique si mantiene las condiciones bajo las cuales se le otorgó dicha autorización, sesenta días hábiles antes del vencimiento de la autorización de funcionamiento provisional.

La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) tendrá

treinta días hábiles a partir de la referida solicitud, para realizar la visita y hacer un informe final favorable. El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), elaborará un informe técnico, con base en el informe de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), que será presentado ante el Pleno del Consejo para su debida aprobación y lo remitirá al Ministerio de Educación.

SECCIÓN E DE LA OFERTA ACADÉMICA Artículos 80 a 85
ARTÍCULO 80 RECONOCIMIENTO DE LIBERTAD Y AUTONOMÍA ACADÉMICA

Se reconoce la libertad y la autonomía académica que tienen las universidades particulares legalmente establecidas en el país para organizar, dirigir y planificar sus estudios y denominar sus ofertas académicas de acuerdo a su misión, visión y valores de sus proyectos institucionales y las tendencias del desarrollo nacional e internacional.

ARTÍCULO 81 PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS CURRICULARES

Las propuestas curriculares se redactarán en el siguiente orden e incluirán los aspectos que se detallan a continuación:

  1. Portada, índice, diagnóstico de la necesidad de la carrera o programa que explique el contexto nacional e internacional y las demandas sociales y laborales de los sectores externos frente a la nueva formación que se pretende realizar.

  2. La estructura curricular incluye: denominación de la oferta de la carrera o programa, total de créditos, intensidad horaria, duración, modalidad de estudio, título que otorga, facultad a la que pertenece la carrera o programa, horario, sede donde se ofrecerá la carrera.

  3. Descripción de la carrera o programa, justificación basada en el diagnóstico, fundamentación, objetivos generales y específicos y/o por competencias, de acuerdo a cada nivel (técnico, licenciatura, especialización, maestría y doctorado).

  4. Requisitos de ingreso, requisitos de permanencia, requisitos de graduación.

  5. Perfil del egresado (señala las destrezas, habilidades y conocimientos que debe tener el egresado, en correspondencia con el nivel cursado).

  6. El perfil docente que servirá a la carrera o programa.

  7. Agrupación de las asignaturas según el área de formación general y profesional (aplica para las carreras de pregrado y grado). Las asignaturas del plan y el programa de estudio de carreras de pregrado y grado se distribuirán en al menos dos áreas de formación. Estas son: área de formación general y área de formación profesional. El área de formación general es el que incide principalmente en la formación integral del hombre y la mujer (capacidad reflexiva, valores, profundización cultural, adquisición de habilidades). Incluye las asignaturas culturales o humanistas necesarias para la formación integral del educando. En esta área se incluirán las asignaturas que por ley deben aparecer en los planes y programas de estudio de carreras de pregrado y grado. Estas asignaturas podrán comprender el diecisiete por ciento (17%) del total de asignaturas del plan de estudios. Las universidades podrán adecuar el contenido de estas asignaturas a las áreas de formación específica. El área de formación profesional es el que se relaciona con los conocimientos, competencias, habilidades, destrezas y actitudes que caracterizan a una determinada carrera y está constituida por asignaturas fundamentales o específicas, así como por asignaturas de orientación especializada. Las asignaturas del área de formación profesional tendrán mínimo ochenta y tres por ciento (83%) del total de asignaturas del plan de estudios.

  8. Metodología y recursos, criterios de evaluación, título a otorgar, bibliografía general y complementaria actualizada.

  9. Programas de las asignaturas que debe contener: Nombre de la asignatura, abreviatura, código, cantidad de horas y créditos, prerrequisitos, descripción del curso, objetivos generales y específicos o competencias, metodología, recursos didácticos, criterios de evaluación y bibliografía actualizada.

  10. Planta física: área administrativa, aulas de clases, laboratorios físicos y/o virtuales, herramientas tecnológicas, recursos bibliográficos físicos y/o virtuales, áreas de estudios, entre otros.

  11. La planta docente que servirá a la carrera o programa.

ARTÍCULO 82 ELABORACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS

Los planes y programas de estudio serán elaborados por personal especializado y con experiencia en la materia. Se presentarán en forma ordenada y coherente en el desarrollo de las ideas, sus páginas engargoladas o empastadas y con numeración corrida, con su respectiva hoja de presentación e índice general. Se entregarán en duplicado y en formato digital con carta de presentación dirigida al Presidente de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico. Esta Comisión llevará un registro y control de todos los planes y programas de estudio sometidos a evaluación y aprobación, los cuales surtirán el trámite de valoración correspondiente por parte de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico.

Los planes y programas de estudio sometidos a la evaluación y aprobación se redactarán de acuerdo a la estructura vigente establecida por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

ARTÍCULO 83 DISTRIBUCIÓN DE HORAS ACADÉMICAS SEMANALES

Las horas semanales reflejadas en los créditos, según el plan y programa de estudio, se distribuirán de la siguiente manera:

  1. horas de teoría.

  2. horas prácticas.

  3. horas de laboratorio.

  4. horas clínicas.

  5. horas de trabajo de campo, según aplique.

ARTÍCULO 84 MODALIDADES DE PLANES Y PROGRAMAS.

Las modalidades de los planes y programas de estudio podrán ser:

  1. Presencial

  2. Educación a Distancia (Semipresencial y Virtual)

La modalidad presencial podrá incluir algunas asignaturas en modalidades semipresencial

y virtual. Estas asignaturas no superaran el cincuenta por ciento (50%) del plan de estudio.

El Ministerio de Educación en coordinación con el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) y la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) reglamentará los parámetros y normas que regulen la modalidad a distancia: semipresencial y virtual.

De manera transitoria y mientras dure el estado de emergencia nacional decretada por el Consejo de Gabinete por la pandemia del virus COVID-19, se autoriza a las universidades particulares a implementar en todos los programas de estudio aprobados en la modalidad presencial y a distancia (semipresencial) por parte de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico, la modalidad de estudio a distancia (virtual), con la finalidad de garantizar que la formación de los estudiantes se lleve a cabo sin interrupciones; por consiguiente, se reconocerá esta modalidad de estudio implementada en las universidades particulares, previo aval de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico y conforme a los parámetros legales exigidos.

ARTÍCULO 85 APROBACIÓN DE LA OFERTA ACADÉMICA

Para la creación y funcionamiento de las instituciones de educación superior universitaria, la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) aprobará la oferta académica por cada una de las cuatro (4) carreras de grado.

Los diseños curriculares de las mismas se ajustarán a la estructura establecida en el presente Decreto Ejecutivo.

Esta oferta académica seguirá el mismo procedimiento de aprobación de carreras, establecido por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

SECCIÓN F Artículos 86 a 90

DE LA PUBLICACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA OFERTA ACADÉMICA

ARTÍCULO 86 PUBLICACIÓN DE CARRERAS APROBADAS

La lista de las carreras que han sido aprobadas a las universidades particulares se publicarán en la página web de la Comisión Técnica de , Desarrollo Académico (CTDA) con su respectivo número de resolución y fecha de expedición e incluirá un enlace desde la página web del Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 87 PROMOCIÓN DE LA OFERTA ACADÉMICA

Al promocionar sus ofertas académicas, ya sea en catálogos, desplegados, anuncios publicitarios, panfletos u otros medios, las universidades particulares incluirán nombre del programa o carrera con su respectivo número de resolución y fecha de expedición. Queda prohibido promocionar ofertas académicas sin la debida aprobación de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

ARTÍCULO 88 OBLIGACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES PARTICULARES DE EXHIBIR LA LISTA DE CARRERAS Y PROGRAMAS

Las universidades particulares legalmente establecidas en el país exhibirán, en un lugar visible y de acceso al público en general, en su sede principal e instalaciones universitarias, la lista de carreras o programas académicos aprobados por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), con su respectivo número de resolución y fecha de expedición.

ARTÍCULO 89 DERECHO DE LOS ESTUDIANTES A RECIBIR INFORMACIÓN

Todo estudiante que se matricule tiene derecho a recibir información escrita sobre las condiciones y los requisitos de la carrera de pregrado, grado o postgrado debidamente aprobada. Dicha información incluye, entre otros: título de la carrera, resolución de aprobación de la carrera, duración, modalidad, requisitos de ingreso, permanencia y egreso, perfil del egresado, costos de la carrera, horarios de clases y el plan de estudio completo y una síntesis del programa de las asignaturas que comprende la carrera. Cualquier estudiante debidamente matriculado en una universidad particular podrá solicitar copia autenticada de la resolución que aprueba la carrera que esté cursando, a fin de verificar el reconocimiento de la misma.

ARTÍCULO 90 MATRICULA DE ESTUDIANTES E INICIO DE NUEVAS CARRERAS UNA VEZ HAYAN SIDO APROBADAS

Las universidades particulares legalmente establecidas en el país, sólo podrán matricular estudiantes e iniciar nuevas carreras, después que los planes y programas de estudio haya sido aprobado por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA). Además, sólo podrán iniciar carreras en otra sede, instalación universitaria, después de aprobarse la oferta de las carreras, la sede, o instalación universitaria.

SECCIÓN G DE LA PLANTA DOCENTE Artículos 91 a 94
ARTÍCULO 91 REQUISITOS

El personal docente de las universidades particulares deberá tener como mínimo el título universitario de licenciatura o su equivalente, para dictar clases en el nivel de pregrado y grado, salvo lo expresado en el artículo 92.

Los docentes de programas de postgrado deben tener, como mínimo, el título o grado del nivel al que corresponde el programa que imparte.

Para el cumplimiento de este artículo, las autoridades académicas de las universidades solicitarán al personal docente los siguientes documentos:

  1. Copia de diplomas universitarios.

  2. Copia de créditos universitarios.

  3. Copia de la cédula de identidad personal o pasaporte.

  4. Hoja de Vida.

  5. Constancia de haber cursado estudios de postgrado en docencia superior no menor de 40 horas.

  6. Evidenciar que se ha actualizado en el área de su especialidad en los últimos cinco (5) años.

  7. Cuando se trate de docentes de nacionalidad panameña, formados en el extranjero, deben presentar la documentación debidamente legalizada.

  8. Constancia de ejecutorias.

A partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación las universidades del país desarrollaran iniciativas para elevar el nivel académico de su planta docente con el fin de ir avanzando en niveles de la calidad de su oferta, lo cual deberá reflejar un 5% cada año.

ARTÍCULO 92 HABILITACIÓN POR EXPERTICIA PARA DOCENTES DE CIERTAS CARRERAS

De acuerdo con la naturaleza de las carreras de pregrado y grado, se podrá prescindir del requisito del título de licenciatura para el personal docente, previo estudio de experticia y competencias reconocidas por una instancia nacional o internacional y expedida en sus respectivas áreas debidamente certificadas y autorizadas por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

El personal docente contratado debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 91, con excepción del numeral 5.

ARTÍCULO 93 ENTREGA DE PLANTA DOCENTE

Las universidades particulares entregarán la planta docente que servirá a una carrera o programa de estudio en un anexo según cuadro elaborado por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

Las universidades particulares remitirán a la Comisión Técnica de Desarrollo Académico, la planta docente previo al inicio del periodo académico correspondiente.

ARTÍCULO 94 DE LA ASIGNACIÓN DOCENTE

Un docente sólo podrá dictar hasta dos (2) asignaturas a un mismo grupo de estudiantes, por período académico, aunque tenga la especialidad correspondiente. De igual forma, un docente solo podrá dictar hasta cinco (5) asignaturas al mismo grupo, en el área de su especialidad, a lo largo de la cohorte de la carrera.

SECCIÓN H Artículos 95 a 103

DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS

ARTÍCULO 95 RESPONSABILIDAD DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE DESARROLLO ACADÉMICO (CTDA), PARA LA EVALUACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS.

La evaluación del diseño curricular de los planes y programas de estudios de las universidades particulares será responsabilidad de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA). Dicha evaluación la realizarán especialistas de las universidades oficiales, de conformidad con sus respectivos ámbitos de especialización y/o ubicación geográfica, quienes ejercerán esta responsabilidad como una función pública.

El diseño curricular será examinado por dos o tres evaluadores del área de especialidad designados por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), quienes se regirán por el principio de estricta legalidad y confidencialidad. Su actuación estará sujeta a parámetros y reglas técnicos curriculares establecidas en este Reglamento y en el formulario oficial de evaluación de programas de estudio. En caso que no se encuentren especialistas o que se requiera la idoneidad para el ejercicio de la profesión, se podrán consultar a especialistas externos afines.

ARTÍCULO 96 ESTABLECIMIENTO DE BASE DE DATOS DE ESPECIALISTAS

Las universidades oficiales a través de los rectores presentarán a la Secretaría Técnica de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) un listado de los docentes especialistas por área de conocimiento, facultad y/o especialidad a fin de que Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) pueda mantener una base de datos de especialistas evaluadores, de la cual se seleccionarán los evaluadores para los diferentes planes y programas. Los especialistas evaluadores contarán con un espacio físico para esta labor en las oficinas de Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) donde asistirán durante el proceso de evaluación para el cual han sido seleccionados.

ARTÍCULO 97 DESIGNACIÓN DE ESPECIALISTAS EVALUADORES

Para el ejercicio de esta función pública se designarán preferiblemente profesores universitarios de tiempo completo, que tengan experiencia docente en su especialidad y conocimientos en el área técnico-curricular. A fin de evitar conflictos de intereses, quienes sean designados como evaluadores de los planes y programas de estudio de las universidades particulares no pueden tener vínculos con la institución educativa que oferta la carrera que están examinando ni tener familiares en las mismas hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 98 ESTABLECIMIENTO DE EMOLUMENTOS PARA LOS ESPECIALISTAS EVALUADORES

Los especialistas que presten sus servicios como evaluadores de planes y programas recibirán de Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) un estipendio el cual será determinado por el pleno de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) y cubierto con los aportes que hacen las universidades particulares para los procesos de evaluación de planes y programas.

Los especialistas evaluadores que incumplan los términos establecidos para los procesos de evaluación de un plan o programa de estudio no recibirán la remuneración dispuesta para esa labor.

ARTÍCULO 99 PLAZOS PARA EVALUAR PLANES Y PROGRAMAS NUEVOS

Para los planes y programas de estudio nuevos, los especialistas evaluadores designados contarán con un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la recepción de la documentación, para elaborar el primer informe del proceso de evaluación del diseño curricular, que será remitido a las universidades particulares.

En caso de evaluaciones de carreras complejas (aquellas que requieran de la intervención de más de dos áreas de experticia o ubicación geográfica) se tendrá un plazo adicional de treinta días hábiles.

Este informe contendrá la recomendación de aprobación o todos y cada uno de los aspectos que debe subsanar la universidad particular. Una vez recibido dicho informe, la universidad particular contará con hasta con sesenta días hábiles para cumplir con las observaciones respectivas, si las hubiere, y entregarán a la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) la documentación que sustente el cumplimiento de lo recomendado. En este primer informe se indicarán todas las observaciones que deben ser atendidas en referencias al plan o programa evaluado.

Si la universidad particular no subsana, se entenderá como concluido el proceso y en consecuencia será rechazado el plan o programa, mediante notificación de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

Los especialistas designados por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) contarán con treinta días hábiles para revisar el cumplimiento o no de lo recomendado y emitirán un segundo informe dirigido a la Secretaria Técnica de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) con las observaciones, conclusiones y recomendaciones que estimen convenientes, ajustándose, en todo momento, a los parámetros del informe original y las normas legales que establece este reglamento.

Tanto los especialistas evaluadores, como la universidad particular, podrán solicitar, en cualquier momento, a través de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), reuniones conjuntas, a fin de aclarar puntos de vista que faciliten la evaluación del plan o programa de estudio.

Agotado este tiempo y después de concedido el derecho del proceso de evaluación, la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) colocará en el mural de comunicaciones el número de resolución de aprobado o rechazado del plan o programa de estudio y emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor de quince días hábiles.

En caso que se niegue la aprobación del plan o programa de estudio, o que se configure el silencio administrativo negativo, la universidad podrá interponer recurso de reconsideración ante la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), para lo cual contara con quince días hábiles.

La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) recibe el recurso de reconsideración y lo envía a los evaluadores de la universidad oficial correspondiente. Los evaluadores remitirán a la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) el informe sustentatorio en un plazo no mayor de veinte días hábiles para que la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) emita la resolución que apruebe o niega el recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 100 PROHIBICIÓN DE PROMOCIÓN E INSCRIPCIÓN

Las universidades particulares no podrán promover ni realizar inscripciones o matrículas hasta que la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) comunique por escrito a la universidad particular que la nueva carrera o programa ha sido aprobada.

ARTÍCULO 101 SOLICITUD PARA OFERTAR EL MISMO PLAN O PROGRAMA EN UNA O VARIAS SEDES ADICIONALES

Los diseños curriculares serán evaluados específicamente para cada sede, lo cual deberá precisarse en la resolución respectiva. En caso de que una de universidad particular decida ofertar en una o varias sedes, el mismo plan o programa ya aprobado, la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) autorizará dicha solicitud basada en el análisis del diagnóstico de la carrera en el área geográfica, la infraestructura a utilizarse con sus respectivos equipamientos, servicios e información y la planta docente que servirá a ese plan o programa.

ARTÍCULO 102 REALIZACIÓN DE VISITA PARA AUTORIZACIÓN DE NUEVA OFERTA

La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) y los especialistas evaluadores contarán con un plazo no mayor de diez días hábiles, dentro de los sesenta días hábiles establecidos para la elaborar el informe, contados desde el día siguiente de la fecha de recepción de la documentación, para visitar las instalaciones donde se brindará la nueva oferta, a fin de verificar si cuenta con los equipos y las condiciones mínimas de funcionamiento, así como con el personal docente calificado, la ejecución y desarrollo del plan y del programa de estudio propuestos.

Esta visita se realizará solo para las ofertas que requieran equipos, laboratorios, talleres y estructuras especializadas según las carreras. De no contar la universidad con las facilidades físicas arriba descritas, podrá establecer alianzas con otras instituciones afines a los servicios requeridos, acuerdos, convenios o contratos debidamente formalizados. Las universidades podrán utilizar las facilidades físicas de laboratorios, talleres y estructuras especializadas internas, con que cuenten en cualquiera de sus sedes, para ser utilizados por estudiantes de otras sede, luego que Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) verifique que hay capacidad para ello.

ARTÍCULO 103 FORMA DE ENTREGA DE LOS DISEÑOS CURRICULARES

Una vez aprobado el diseño curricular las universidades particulares entregarán en formato digital, a la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), una vez aprobado los planes o programas de estudio, los diseños curriculares en formato PDF, CD o en dispositivo equivalente. El plan de estudio será enviado a la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) en formato Excel.

La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) es garante de la confidencialidad de los planes, programas de estudio y la malla curricular entregados por la universidad.

Cumplido el plazo de los veinte días que se le otorgan, la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA). contara con diez hábiles para pronunciarse sobre la aprobación del plan o programa de estudio objeto de evaluación y emitirá la resolución respectiva. En caso de no hacerlo en el plazo previsto el plan o programa se considerará aprobado y la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) procederá a la emisión de la respectiva resolución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.

SECCIÓN I Artículos 104 a 112

DEL PROCESO DE ACTUALIZACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS

ARTÍCULO 104 PERIODO DE ACTUALIZACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS

Todos los planes y los programas de estudio aprobados por su órgano superior, serán actualizados, por lo menos cada seis años, con el propósito de adecuar sus contenidos al avance de la ciencia, la tecnología, los sistemas productivos y de servicios, los cambios sociales y laborales de la sociedad contemporánea, con lo que mantendrán la vigencia y pertinencia que los mismos requieren.

Las universidades particulares que no presenten sus solicitudes de actualización dentro de los tiempos requeridos perderán el derecho de actualización y para continuar ofertando los programas correspondientes deberán solicitar la evaluación como una carrera nueva.

ARTÍCULO 105 PROCEDIMIENTO

La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) a través del representante de las universidades oficiales, entregará a los especialistas evaluadores, la solicitud de actualización de planes y programas de estudios de las universidades particulares, quienes tendrán un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en la que se recibe la documentación, para revisar y evaluar el diseño.

De cumplir con los requerimientos establecidos, los especialistas evaluadores remitirán a la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) un informe recomendando la aprobación de la actualización de los planes y programas de estudios sometidos a la evaluación. En caso contrario los especialistas evaluadores remitirán a la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) un informe indicando los aspectos que deben ser subsanados.

Las universidades particulares contarán con un plazo de quince días hábiles, a partir del recibo de este informe, para cumplir las observaciones respectivas y entregará a los especialistas evaluadores en forma de adenda la documentación que sustente el cumplimiento de lo recomendado.

Los especialistas evaluadores, se pronunciarán solamente, sobre los aspectos de actualización de los planes de estudio y programas propuestos por la universidad particular.

ARTÍCULO 106 PLAZO PARA REVISIÓN DE RECOMENDACIONES

Luego de recibida la documentación entregada por la universidad particular en forma de adenda, los especialistas evaluadores designados por Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) contarán con quince días hábiles para revisar el cumplimiento o no de lo recomendado y emitirán un segundo informe dirigido a la Secretaria Técnica de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) con las observaciones, conclusiones y recomendaciones que estimen convenientes, ajustándose, en todo momento, a los parámetros y normas legales que establece este reglamento.

Tanto los especialistas evaluadores, como la universidad particular podrán solicitaren cualquier momento, a través de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) reuniones conjuntas, a fin de aclarar puntos de vista que faciliten la evaluación del plan o programa de estudio.

ARTÍCULO 107 PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACTUALIZACIÓN

La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) no podrá rechazar una carrera o programa en el proceso de actualización, en el cual sólo deben pronunciarse sobre los cambios que se proponen para actualizar dicho programa o carrera.

Transcurridos los quince días hábiles, la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) se pronunciará mediante resolución sobre la aprobación de la actualización de la carrera o programa, objeto de evaluación.

ARTÍCULO 108 ACTUALIZACIÓN CURRICULAR

Las universidades particulares podrán actualizar los contenidos, la bibliografía, criterios de evaluación y la metodología de las asignaturas de las carreras, y programas, cuando lo consideren necesario y deberán notificarle a la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), este propósito.

Estas actualizaciones no deben exceder el treinta por ciento de los créditos aprobados originalmente, sin incluir las asignaturas de carácter obligatorio.

ARTÍCULO 109 PROMOCIÓN DE OFERTA ACADÉMICA Y MATRÍCULA DE ESTUDIANTES.

Si la resolución de la carrera está vencida y ha entrado en proceso de actualización, las universidades particulares no podrán promover y realizar inscripciones o matrículas hasta que la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) notifique a la universidad particular que la actualización ha sido aprobada, sin embargo, las universidades particulares podrán continuar promoviendo las ofertas con resoluciones vigentes.

ARTÍCULO 110 REINTEGRO DE ESTUDIANTES A CARRERAS Y PROGRAMAS QUE HAN PERDIDO VIGENCIA

El estudiante que se reintegra a un programa que perdió su vigencia, deberán acogerse al reglamento de convalidación de cada universidad.

ARTÍCULO 111 DESARROLLO DE CARRERA O PROGRAMA EN PROCESO DE ACTUALIZACIÓN

Las universidades particulares solo podrán continuar desarrollando el plan de estudios de la carrera o programa en proceso de actualización en los niveles que estén cursando los estudiantes y expedirán títulos a los estudiantes de dichos planes o programas siempre y cuando se compruebe su continuidad hasta culminar el mismo.

ARTÍCULO 112 OPCIONES DE TRABAJOS DE GRADUACIÓN INTEGRADOS A LOS PLANES DE LA CARRERA

Los planes de carreras presentados a la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), deberán contener las opciones de trabajo de graduación adoptada por la universidad particular correspondiente ya sea un examen, tesis, dos asignaturas de postgrado, práctica profesional o dos monografías.

Los estudiantes que, al momento de la solicitud de actualización del plan de la carrera o programa, estén pendientes de presentar las opciones de trabajo de graduación, deberán incorporarse en el plan de estudio aprobados por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

SECCIÓN J Artículos 113 a 121

DE LOS TÍTULOS, DIPLOMAS Y CRÉDITOS

ARTÍCULO 113 NIVELES DE EXPEDICIÓN DE TÍTULOS

Los títulos que se expidan responderán a los niveles de:

  1. Pregrado: carreras técnicas superiores.

  2. Grado: carreras de licenciatura o su equivalente (ingenierías, medicina y odontología).

  3. Postgrado: programas de especial ilación, maestrías y doctorados.

ARTÍCULO 114 DE LA EMISIÓN DEL TÍTULO

Los títulos que expidan las universidades particulares serán elaborados en papel que garantice su seguridad y deberán incluir, lo siguiente:

  1. Información pertinente a la universidad, título y grado que se otorga.

  2. El nombre y cédula del portador o pasaporte en caso de ser extranjero.

  3. Fecha en que se expide el título.

  4. Las firmas autorizadas.

  5. El número y fecha de la resolución de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) que aprobó el plan de estudio de la carrera o programa de estudio correspondiente.

  6. El número de control interno con el cual se inscribió en el Registro de Diplomas que lleva la universidad.

Los títulos deben estar firmados por dos o tres autoridades que determine la universidad particular. El nombre y la firma de estas autoridades universitarias particulares deberán estar registrados en la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), el Ministerio de Educación y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los créditos que se expiden a un estudiante deberán coincidir con el Plan de Estudio aprobado por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA). Cuando exista discrepancia en esta información, la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) iniciará una investigación de oficio para esclarecer los hechos.

ARTÍCULO 115 DE LA EXPEDICIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS Y CRÉDITOS

La universidad particular solo podrá expedir créditos y títulos académicos, en las sedes, cuyos planes de estudio de las carreras o programas, cuenten con las resoluciones de aprobación correspondientes por parte de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA). Los créditos deben ser expedidos en el mismo orden que aparecen en el plan o programa de estudio aprobado.

La expedición de créditos o títulos académicos en contravención a lo dispuesto en este artículo causará la invalidación de los mismos, una vez se haya realizado la investigación de oficio.

ARTÍCULO 116 DE LA CERTIFICACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE IDONEIDAD

Para que un organismo otorgue la idoneidad correspondiente de una carrera que lo requiere, la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) expedirá una certificación donde se incluirá el número de la resolución con que fue aprobado el pian de estudio.

ARTÍCULO 117 ACEPTACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO

Los planes de estudio de las carreras y programas de la universidad particular que han sido aprobados por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), serán aceptados por todas las universidades del país.

ARTÍCULO 118 DE LA CARGA CREDITICIA

Las carreras técnicas que impartan las universidades tendrán como mínimo entre noventa y ciento veinte créditos, distribuidos en un período mínimo de dos años y las de licenciatura tendrán como mínimo ciento cuarenta créditos distribuidos en un periodo mínimo de tres años y ocho meses.

Las licenciaturas en Ingeniería, Arquitectura, Derecho, Educación, Odontología, Medicina, Enfermería y Medicina Veterinaria tendrán, como mínimo, ciento ochenta créditos distribuidos en un período mínimo de cuatro años.

El profesorado deberá tener un mínimo de cincuenta créditos en el área de formación. En los programas de educación para la formación de profesorado para el nivel general básica deberán incluirse las didácticas de las áreas de conocimiento respectivas.

Sólo se podrá convalidar créditos provenientes de otra universidad, hasta un máximo del sesenta por ciento de los créditos contenidos en el plan de estudio de la universidad que realiza la convalidación.

En el caso de que las universidades tengan un Plan de Contingencia por cierre, el Pleno de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), podrá considerar un porcentaje mayor del sesenta por ciento de convalidaciones de créditos previo informe del auditor académico.

Las carreras de Medicina, Medicina Veterinaria, Odontología y Optometría otorgarán diploma de Doctor Profesional a nivel de grado.

ARTÍCULO 119 DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO

Los estudios de Postgrado son los de más alto nivel académico que ofrecen las universidades. Estos comprenden cursos especiales de postgrado, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados.

Los programas de especialización otorgarán como mínimo veinticuatro créditos; Las maestrías pueden ser académicas o profesionales; La maestría académica tendrá como mínimo cuarenta y dos créditos y está orientada a la investigación y culmina con un trabajo de investigación o tesis; La maestría profesional tendrá como mínimo treinta y seis créditos y está orientada a la profundizaron de los conocimientos y a una preparación profesional de alto nivel.

ARTÍCULO 120 Para graduarse, el estudiante de una maestría profesional deberá optar por una de las siguientes modalidades:
  1. Un examen general de conocimientos sin valor de créditos.

  2. Práctica profesional en títulos cuya idoneidad lo requiera.

  3. Pasantía nacional o internacional con la presentación de informe de aportes de la especialidad debidamente certificada.

  4. Sustentación de un proyecto final que incluya la aplicación de los conocimientos de la especialización.

ARTÍCULO 121 Doctorado y Post Doctorado

Los programas de doctorado tienen como objetivo la formación de profesionales calificados en una determinada área del conocimiento, capaces de hacer aportes originales en su campo de especialización, a través de la investigación.

El plan de estudio del doctorado debe contener un mínimo de sesenta créditos.

Los programas de postdoctorado se orientan a la actualización y perfeccionamiento académico de nivel doctoral, con una duración mínima de un año y en ellos no aplican los créditos ni una estructura curricular rígida.

Estos estudios tendrán los requerimientos académicos exigidos por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE UNIVERSIDADES PARTICULARES Artículos 122 a 133
ARTÍCULO 122 OBLIGACIONES, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES PARTICULARES.

Son obligaciones de las universidades, entre otras, establecidas en este Decreto y en la Ley 52 de 26 de junio de 2015, las siguientes:

  1. Mantener información accesible al público en las sedes, instalaciones o extensiones sobre las carreras o programas aprobados, exponiendo la resolución de aprobación vigente.

  2. Contar con un sistema de control de los expedientes de los

    docentes, estudiantes activos y graduados.

  3. Entregar a la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) la composición de la planta docente previo al inicio del período académico correspondiente, en los tiempos establecidos en la presente norma. Cualquier modificación de la planta docente deberá ser notificada a la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

  4. Contar con la planta docente de acuerdo con lo establecido en este Decreto.

  5. Cumplir con los requisitos curriculares, tecnológicos, equipamiento e instalaciones fisicas, de acuerdo con las necesidades requeridas para el desarrollo de la carrera o programa.

  6. Cumplir con las normas esenciales de seguridad, infraestructura e inclusión establecidas en la legislación, verificado por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

  7. Cumplir con el porcentaje de convalidación establecido en el artículo 118 de este Decreto. En caso de incumplimiento el estudiante perderá la convalidación de los créditos que excedan el porcentaje indicado y deberá cursar las asignaturas correspondientes cuyo costo será asumido por la universidad convalidante.

  8. Cumplir con las observaciones del informe técnico emitido por Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) producto de una visita de fiscalización.

  9. Comunicar al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) y a la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) el cambio de nombre, domicilio y apertura de nuevas sedes, para que se actúe de conformidad con el procedimiento establecido. En todo caso, esta comunicación deberá enviarse antes de iniciar el trámite respectivo.

    La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones aquí descritas y en caso de incumplimiento hará las observaciones pertinentes e indicará el tiempo en que deberá subsanarlas.

    En caso del reiterado incumplimiento, en un periodo máximo de un año, ameritará un llamado de atención escrito.

ARTÍCULO 123 DE LA SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE DESARROLLO ACADÉMICO (CTDA)

La supervisión y el seguimiento de los planes de estudios y programas aprobados, es el proceso por medio del cual la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) comprueba que las universidades particulares cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la Ley y en los reglamentos correspondientes, para el desarrollo de las carreras de pregrado, grado o postgrado aprobadas, con el fin de garantizar los títulos, créditos y grados que expidan.

ARTÍCULO 124 ASPECTOS SUJETOS A SUPERVISIÓN

Los aspectos sujetos a la supervisión y al seguimiento son los siguientes:

  1. Los propósitos fundamentales de la institución y las características principales de la carrera de pregrado, grado y postgrado.

  2. La integración de los elementos del currículum.

  3. Los requisitos de admisión, convalidación, permanencia, promoción y egreso de estudiantes.

  4. La organización académica.

  5. Las facilidades académicas de laboratorios, bibliotecas y otros.

  6. La verificación de títulos académicos y grados otorgados.

  7. La estructura física.

  8. Expedientes de docentes

    9? Expedientes de estudiantes. La Universidad debe garantizar que los expedientes estarán completos al momento del egreso del estudiante y que cumplan con los requisitos establecidos de ingreso y permanencia.

  9. Los requisitos establecidos en el diseño curricular.

ARTÍCULO 125 ESTABLECIMIENTO DE VISITAS

La supervisión y el seguimiento de los planes y programas de estudio a las universidades particulares se realizarán mediante visitas programadas y por parte de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

El calendario de visitas programadas será remitido a las universidades particulares en el primer cuatrimestre efectivo de clases del año correspondiente.

ARTÍCULO 126 COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DE LA COMISIÓN FISCALIZADORA

La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) establecerá la composición y funciones de la Comisión Fiscalizadora.

No podrán pertenecer a la Comisión Fiscalizadora In Situ, las personas que dentro de los seis años anteriores a la supervisión y seguimiento, estén o hayan estado vinculados con la universidad particular supervisada, ni que tengan familiares en las mismas hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 127 PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO

La supervisión y el seguimiento de los planes de estudio o programas aprobados se deberán ejecutar cumpliendo con el procedimiento siguiente:

  1. La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) notificará a la universidad particular correspondiente de la visita de la Comisión Fiscalizadora In Situ, con al menos quince días calendario de anticipación a la fecha de la visita programada.

  2. Si por cualquier motivo no se pudiera efectuar la visita de fiscalización en la fecha programada, se coordinará con la universidad particular y se fijara una nueva fecha.

  3. La Comisión Fiscalizadora in situ realizará entrevistas durante las visitas programadas con directivos, docentes, investigadores, personal administrativo académico y estudiantes, y utilizará técnicas y/o instrumentos de recolección de datos para completar la información sobre la carrera y/o programa académico que se supervisa.

En caso de que las carreras se impartan en más de una sede, extensión o instalación, se realizará visita a cada una de ellas, según criterio de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

ARTÍCULO 128 CONDICIONES PARA LA ADMISIÓN Y CONVALIDACIÓN DE CRÉDITOS PARA LOS ESTUDIANTES

Las universidades particulares deberán cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Debe contar con un expediente de cada estudiante debidamente documentado con: requisitos mínimos de admisión para pregrado y grado son los siguientes: créditos de educación media, el diploma de escuela secundaria o su equivalente, debidamente reconocido por el Ministerio de Educación. En los casos de programas de postgrado, se exigirá el título de licenciatura, créditos de licenciatura y otras credenciales académicas, de acuerdo con la naturaleza de los estudios.

  2. Se convalidarán los créditos obtenidos en Panamá, por estudios en carreras o programas debidamente aprobados por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

  3. Se convalidarán los créditos obtenidos en el extranjero por estudio en carreras o programas, registrados ante las autoridades consulares correspondientes en el país de origen y debidamente apostillados. Para convalidar asignaturas es preciso que ésta sea equivalente en créditos, contenido, nivel y duración a la asignatura objeto de convalidación.

ARTÍCULO 129

SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS PARA USO DE INSTALACIONES EXTERNAS A LA UNIVERSIDAD: Las universidades particulares podrán suscribir Convenios que deberán estar vigentes con instituciones, empresas u organismos para el desarrollo de carreras o programas conjuntos o utilizar laboratorios e instalaciones que requieren servicios especializados, siempre que mantengan la independencia en todas sus funciones sustantivas y su gestión.

Las carreras o programas que desarrollen las universidades en correspondencia con este artículo, deberán ser aprobados por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

Las universidades no podrán tener como sede principal y permanente las escuelas de nivel básico o medio.

ARTÍCULO 130 PLAZO PARA ELABORAR INFORME.

Al concluir la visita programada a la universidad particular, la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) tendrá un máximo de treinta días hábiles para elaborar un informe escrito, el cual se suministrará en formato digital a la universidad fiscalizada a fin de que la universidad particular atienda las recomendaciones, si las hubiere, en un término no mayor de treinta días hábiles. Este informe contendrá lo siguiente:

  1. Nombre de la universidad particular y sede o instalación que fue supervisada.

  2. Nombre y modalidad de la carrera o programa académico supervisado.

  3. Nombre y firma de los comisionados y fecha en que se realizó la visita.

  4. Descripción de la supervisión en relación con cada uno de los criterios de fiscalización consignados.

  5. Indicación de los criterios de supervisión que cumple la universidad supervisada y de los que incumple.

  6. Las conclusiones y recomendaciones.

ARTÍCULO 131 FUNCIONES DE LA SECRETARIA GENERAL O SU EQUIVALENTE EN LAS UNIVERSIDADES

Este organismo es la dependencia encargada del archivo, registro, control y custodia de los expedientes académicos de los estudiantes que cursan estudios en dichas instituciones y se encarga de la expedición de documentos certificados. Entre sus funciones principales está la de llevar el registro y control, organizado y sistemático, de todos los títulos, grados, diplomas y créditos que la institución expida en la República de Panamá.

ARTÍCULO 132 DE LOS EXPEDIENTES ACADÉMICOS

Los expedientes académicos de los estudiantes son confidenciales; sin embargo, podrán ser examinados por el estudiante interesado; por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) para efectos de la supervisión y seguimiento; por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) con motivo del proceso de evaluación y acreditación o por las autoridades del Ministerio Público o del Órgano Judicial, en razón de instrucción sumarial o por procesos judiciales. La universidad correspondiente podrá certificar, a solicitud de parte interesada, si el estudiante ha cursado estudios en la misma y el título obtenido.

En la sede central deberán reposar los expedientes originales de los estudiantes y profesores. En las otras sedes o extensiones universitarias reposará una copia actualizada o un registro electrónico de los expedientes de los estudiantes y profesores hasta tanto exista un sistema de información integrado de esta documentación.

ARTÍCULO 133 MODIFICACIÓN DE INFRAESTRUCTURA

Cuando una universidad particular desee realizar modificaciones de infraestructura en sus instalaciones o sedes deberá cumplir con las normas y requerimientos establecidos para tal efecto y contar con la aprobación de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

CAPÍTULO IV CLASIFICACIÓN DE FALTAS APLICABLES A LAS UNIVERSIDADES PARTICULARES Artículos 134 a 150
SECCIÓN A Artículos 134 a 138

DE LA TIPIFICACIÓN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 134 TIPIFICACIÓN DE FALTAS

El presente Decreto Ejecutivo sanciona aquellas conductas en que incurran las universidades particulares por comisión u omisión, siempre que la misma esté previamente descrita en este capítulo.

ARTÍCULO 135 CLASIFICACIÓN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS

Las faltas administrativas en que incurran las universidades particulares por comisión u omisión se clasificarán en faltas leves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 136 FALTAS LEVES

Se consideran faltas leves, las siguientes:

  1. Carecer de información accesible en las sedes, instalaciones o extensiones de las universidades particulares que contengan las carreras aprobadas, exponiendo el número de la resolución mediante la cual fue aprobada.

  2. Incumplir con normas de seguridad, infraestructura e inclusión establecidas en la legislación vigente, cuando estas no constituyan peligro para la integridad física de las personas.

  3. Incumplir con la entrega, a la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) de la composición de la planta docente en un período académico determinado.

  4. Incumplir con alguna de las condiciones curriculares, tecnológicas de equipamiento y físicas acordadas al momento de la aprobación de la carrera.

  5. No contar con todos los expedientes actualizados (de personal administrativo, docente), así como la información referente a los estudiantes (registros académicos que incluyan requisitos de ingresos, calificaciones y registros de egresados con títulos correspondientes).

ARTÍCULO 137 FALTAS GRAVES

Se consideran faltas graves, las siguientes:

  1. Reincidir en la comisión de faltas leves en concordancia con el artículo 137 del presente Decreto Ejecutivo, en un período de un año a partir de la comunicación de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

  2. Incumplir con el proyecto institucional para el cual fue creada.

  3. Implementar carreras y programas académicos en entidades, lugares, sedes, extensiones u otras instalaciones para la cual no han sido autorizadas o aprobadas por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

  4. Implementar nuevos planes y programas académicos, en sedes, extensiones o instalaciones, sin la aprobación de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

  5. Desarrollar planes de estudios y programas académicos en instalaciones ajenas a la universidad particular, sin la debida aprobación de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

  6. Implementar modificaciones al pian y al programa de estudio de una carrera de pregrado, grado, y postgrado ya aprobada, sin que dichos cambios hayan sido aprobados por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

  7. Desarrollar las cátedras de las carreras aprobadas, sin contar con el personal con la formación académica correspondiente para la cátedra asignada.

  8. Permitir que un docente imparta más de dos cátedras a un mismo grupo de estudiantes por período académico, aunque tenga la especialidad correspondiente.

  9. Permitir que un docente imparta más de cinco cursos al mismo grupo, en el área de su especialidad, a lo largo de la carrera.

  10. Convalidar créditos provenientes de otras universidades que representen más del sesenta por ciento de los créditos contenidos en el plan de estudio de la universidad particular que realiza la convalidación.

ARTÍCULO 138 FALTAS MUY GRAVES

Se consideran faltas muy graves, las siguientes:

  1. Reincidir en la comisión de las faltas graves no subsanadas en el lapso de un año a partir de la sanción.

  2. Expedir títulos académicos (pregrado, grado y postgrado), a estudiantes que han cursado asignaturas de planes de estudios no aprobados.

  3. Haberse utilizado a la universidad particular en la comisión de Delitos de Blanqueo de Capitales, Delitos contra la Seguridad Colectiva y Delitos contra la Fe Pública.

SECCIÓN B Artículos 139 a 142

DE LAS SANCIONES APLICABLES A LAS UNIVERSIDADES PARTICULARES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LEGALES VIGENTES.

ARTÍCULO 139 CLASIFICACIÓN DE SANCIONES

El incumplimiento de las disposiciones consagradas en el presente Decreto Ejecutivo, por parte de las universidad particular, dará lugar a iniciar acciones administrativas y a la imposición de las sanciones, previo al cumplimiento del proceso disciplinario, que a continuación se indican:

  1. Amonestación escrita.

  2. Sanción pecuniaria.

  3. Cancelación definitiva de carrera, programa o autorización de funcionamiento, según sea el caso.

ARTÍCULO 140 SANCION DE LAS FALTAS

Las faltas leves serán sancionadas con amonestación escrita. Las faltas graves con sanción pecuniaria y con un plan de acción para corregir la falta en el término de un año a partir de la sanción. Las faltas muy graves serán sancionadas con la cancelación de la carrera o programa o de la autorización de funcionamiento.

ARTÍCULO 141 APLICACIÓN DE SANCIONES

Las faltas en que incurran las universidades particulares, por comisión u omisión y las sanciones correspondientes, serán aplicadas por el Ministerio de Educación, tomando en cuenta el informe de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) y el Informe del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA).

ARTÍCULO 142 SANCIÓN PECUNIARIA

La sanción pecuniaria consistirá en la suma de B/. 2,000.00, cuando la universidad incurra en una falta grave por primera vez. Cuando la universidad reincida en una falta grave la sanción pecuniaria consistirá en la suma de B/.7,000.00. El monto establecido por sanción pecuniaria será pagado al tesoro nacional.

SECCIÓN C Artículos 143 a 150

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 143 INVESTIGACIÓN.

La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) es responsable de realizar la investigación por la comisión u omisión de faltas administrativas por parte de las universidades particulares.

La investigación se iniciará de oficio cuando la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) en visita de fiscalización encuentre indicios de la presunta comisión de una falta. También iniciará investigación en caso de denuncia escrita presentada por cualquiera persona natural, o jurídica, debidamente identificada, por alguna falta administrativa.

La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) remitirá un informe al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), y ésta lo enviará, mediante informe ejecutivo al Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 144 ETAPA PREVIA A LA INVESTIGACIÓN

Una vez presentada la denuncia o creada las condiciones para la investigación de oficio la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) promoverá una reunión con la universidad particular vinculada a los hechos denunciados o a los hallazgos encontrados.

La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) concederá un término de diez días hábiles para que la universidad particular responda a las observaciones, luego de lo cual se determinará si hay mérito para continuar la investigación o desestimarla; en ambos casos deberá comunicarse oficialmente a la universidad particular a través de un informe motivado.

La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) tendrá un término de cinco días hábiles para determinar si procede o no a iniciar la investigación.

ARTÍCULO 145 PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN

En caso de que la investigación proceda, la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), aplicará el siguiente procedimiento:

  1. La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) conformará el equipo investigador a fin de que realice la visita in situ a la universidad particular.

  2. El equipo investigador se apersonará a la universidad particular y pondrá en conocimiento de la autoridad que la representa la denuncia presentada en su contra, para que participe en la diligencia.

  3. Al culminar la visita, el equipo investigador levantará un acta de visita, la cual contendrá lo siguiente:

    3.1. Día, hora y domicilio de la universidad, sede o instalación en la que se llevó a cabo la visita.

    3.2. Datos generales de las autoridades de la universidad visitada.

    3.3. Nombre de quienes atienden al equipo investigador durante la diligencia, en representación de la universidad visitada.

    3.4. Descripción de los hechos denunciados o de los hallazgos que comprueben las irregularidades que se le imputan a la universidad particular, descritos de manera clara y precisa.

    3.5. Nombre y firma de los miembros del equipo investigador que participaron en la visita, actuación o diligencia.4. El representante de la universidad visitada recibirá una copia del acta de visita levantada por parte del equipo investigador, con la finalidad de darse por notificado de la diligencia.

  4. La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) elaborará el informe técnico, con base en el acta de visita y deberá contener:

    5.1. Datos de la universidad particular visitada.

    5.2. Fecha de la visita realizada.

    5.3. Hechos denunciados y hallazgos que comprueben las irregularidades que se le imputan a la universidad particular, descritos de manera clara y precisa, acompañados de las pruebas correspondientes.

    5.4.Indicación de la falta administrativa cometida al tenor de las disposiciones legales.

    5.5. Firma del Secretario (a) Técnico (a) de Desarrollo Académico.

  5. En caso de no encontrarse evidencia de los hechos denunciados, la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) emitirá un informe recomendando el cierre de la investigación y el archivo del expediente, el cual remitirá al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), quien a su vez lo remitirá junto con un informe ejecutivo con sus conclusiones y recomendaciones al Ministerio de Educación.

  6. La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) deberá emitir copia simple del respectivo informe a la universidad particular en formato digital.

ARTÍCULO 146 ELABORACIÓN DE INFORME

El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) elaborará un informe con base en el Informe Técnico de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA). Este informe contendrá lo siguiente:

  1. Datos generales de la universidad, sede o instalación que fue visitada.

  2. Relación de hechos en que se fundamenta su dictamen.

  3. Nombre y firma del Presidente (a) y Secretario (a) Ejecutivo (a) del Consejo.

ARTÍCULO 147 APERTURA DE INVESTIGACIÓN EN EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Una vez recibido el Informe de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) y del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), el Ministerio de Educación dará apertura al proceso disciplinario y correrá traslado de pliego de cargos al representante legal de la universidad particular investigada, el cual contará con un término de cinco días hábiles para desvirtuar los supuestos cargos endilgados.

Una vez vencido el término, el Ministerio de Educación decidirá si procede o no la aplicación de la sanción que corresponda, conforme a la normativa legal vigente.

ARTÍCULO 148 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

En caso de que el Ministerio de Educación emita una resolución sancionatoria la universidad particular será notificada y contará con el término de diez días hábiles para sustentar su recurso de reconsideración, el cual agota la vía gubernativa.

ARTÍCULO 149 TÉRMINO PARA RESOLVER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Recibido el recurso de reconsideración, el Ministerio de Educación tendrá un término de quince días hábiles para resolverlo.

ARTÍCULO 150 CUSTODIA DE EXPEDIENTE

El expediente del caso quedará bajo custodia del Ministerio de Educación y remitirá copia autenticada del expediente al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) y a la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

CAPÍTULO V DEL CIERRE VOLUNTARIO DEFINITIVO DE UNA UNIVERSIDAD, CARRERA O PROGRAMA Artículos 151 a 156
ARTICULO 151 CIERRE VOLUNTARIO DE LA CARRERA Y/O PROGRAMA

Las universidades particulares que requieran cerrar una carrera iniciada deberán presentar la solicitud a la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA). Dicha solicitud contendrá la justificación de su petición, además del Plan de Contingencia que garantice la protección de los intereses de los estudiantes.

La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), estudiará la propuesta y emitirá su recomendación en un término de treinta días calendario, en estos casos se buscará salvaguardar, los intereses de los estudiantes.

ARTICULO 152 CIERRE VOLUNTARIO DE LA UNIVERSIDAD

En caso que la universidad solicite voluntariamente el cese de funciones, temporal o definitivo, deberá presentar solicitud ante la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

ARTÍCULO 153 DEL PLAN DE CONTINGENCIA

El Plan de Contingencia se desarrollará de acuerdo a los parámetros establecidos en la reglamentación de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

ARTÍCULO 154 SECRETARIA ACADÉMICA ESPECIAL

Al clausurarse definitivamente una universidad particular, la documentación académica y administrativa a su cargo será custodiada bajo inventario a la secretaría académica especial de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

Luego de analizado el plan de contingencia por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), se determinará y comunicará a la universidad y al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), el tiempo que la institución universitaria debe permanecer abierta, para salvaguardar la culminación de la formación de los estudiantes que cursan los últimos años.

El pleno de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) debe aprobar el término que la universidad permanecerá abierta, para dar cumplimiento al plan de contingencia.

Una vez definido y comunicado el plazo de cierre el pleno de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) nombrará al auditor académico quien actuará como administrador académico provisional de una universidad particular, en el proceso del cierre para salvaguardar los intereses de los estudiantes. El auditor académico garantizará la entrega de toda la documentación académica y administrativa a la secretaria especial de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

La universidad que se encuentre en proceso de cierre, se ve obligada a cubrir los honorarios del auditor académico.

ARTÍCULO 155 AUDITOR ACADÉMICO

La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) contará con la figura del Auditor Académico, quien actuará como administrador provisional de una universidad particular al momento de cierre de acuerdo con la reglamentación establecida por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

ARTÍCULO 156 CESE DE HECHO DE OPERACIONES.

En caso de cierre de operaciones sin que la universidad lo comunique a la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) y al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA); no haga entrega de la documentación académica, ni el plan de contingencia, el Ministerio de Educación procederá a la cancelación de la autorización de funcionamiento provisional o definitivo, según el caso, con base en los informes técnico y ejecutivo de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) y el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA).

TÍTULO V DE LA DOBLE TITULACIÓN Artículos 157 a 160
ARTÍCULO 157 DOCUMENTOS PARA PRESENTAR

Las universidades acreditadas por Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) que deseen ofrecer carreras o programas en conjunto con universidades nacionales y extranjeras deben presentar a la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) los siguientes documentos:

  1. Acuerdo de articulación del convenio marco en el que se definan las responsabilidades de cada institución.

  2. Presentar el diseño curricular de la carrera o programa conjunto.

  3. Copia del plan de estudios de la carrera o programa.

  4. Modalidad de estudios.

  5. Planta docente.

  6. Calendario propuesto para su desarrollo.

  7. Población a la que va dirigida.

ARTÍCULO 158 REGISTRO Y PAGO

La carrera o programa en doble titulación o en convenio académico deberá ser registrada en la República de Panamá ante la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), por lo cual generará un pago igual a los que rigen actualmente por la aprobación de carreras o programas.

ARTÍCULO 159 PRESENTACIÓN DEL DISEÑO CURRICULAR

El diseño curricular de la carrera o programa conjunto debe presentarse previamente para la evaluación de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) para la decisión de su aprobación o no.

Una vez recibida la documentación, la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) examinará la documentación requerida y determinará la viabilidad del desarrollo de la carrera o programa, en un plazo no mayor a treinta días calendario.

Las carreras y programas vigentes de convenios o de doble titulación en conjunto no deberán ser aprobados nuevamente por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA).

ARTÍCULO 160 PUBLICIDAD Y MERCADEO

Las pautas de publicidad y mercadeo que promocionen los programas en convenio académico o con doble titulación aprobados por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), deben contener el número de aprobación y los logos de ambas instituciones.

TÍTULO VI DE LA MOVILIDAD ACADÉMICA Artículos 161 a 165
ARTÍCULO 161 MODALIDADES DE LA MOVILIDAD ACADÉMICA

Las universidades fomentarán las siguientes modalidades de movilidad académica para estudiantes, docentes, investigadores o administrativos, cuando aplique:

Estudios formales con obtención de créditos para la carrera que se cursa como parte del currículo o pensum académico.

  1. Intercambio.

  2. Práctica profesional.

  3. Cursos cortos.

  4. Pasantías.

  5. Investigaciones colaborativas.

  6. Experiencias virtuales.

  7. Otros.

Además de estas modalidades las universidades establecerán estructuras y políticas explícitas de internacionalización de la educación superior universitaria vinculadas a los planes estratégicos para asegurar su institucionalización y sostenibilidad.

ARTÍCULO 162 RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

Los estudiantes en universidades oficiales y particulares podrán transferir a sus planes y programas académicos hasta un sesenta por ciento de los créditos obtenidos en universidades nacionales o extranjeras.

ARTÍCULO 163 RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS EN DIFERENTES MODALIDADES

Las universidades oficiales y particulares reconocerán hasta un sesenta por ciento de los créditos académicos obtenidos en planes y programas ofrecidos en modalidades diferentes en otras instituciones.

ARTÍCULO 164 MOVILIDAD DOCENTE

La movilidad docente es clave para el desarrollo académico, por lo cual se podrán incorporar en las universidades particulares profesores invitados de otros países, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las normativas legales.

ARTÍCULO 165 REGLAMENTACIÓN DE LA MOVILIDAD ACADÉMICA

Para el desarrollo de las modalidades de movilidad académica las universidades públicas y particulares elaborarán la respectiva reglamentación.

TÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículos 166 y 167
ARTÍCULO 166 La acreditación institucional, de carreras o programas que se encuentren vencidos y pendientes de trámite, se mantendrán vigentes hasta tanto completen los proceso de reacreditación a la fecha de promulgación del presente Decreto Ejecutivo.
ARTÍCULO 167 Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir el día siguiente de su promulgación.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley 52 de 26 de junio de 2015.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR