Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 4 de Junio de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma T., L. y A., actuando en nombre y representación de Consorcio Camaronero de Parita, S.A., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, el Contrato Nº AG-0011-98 de 4 de junio de 1998, suscrito entre el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y Camarones y Estanques, S. A.

  1. CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

    Mediante el acto impugnado, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y Camarones y Estanques, S.A. suscribieron contrato de arrendamiento sobre un globo de terreno con un área de 334 has. con 1,947.86 m2, ubicado dentro de la Zona de Desarrollo 1 y 2 del Parque Nacional Sarigua, Distrito de Parita, Provincia de H., para la construcción de estanques de cría de camarones, canales de abastecimiento y desagües, estación de bombeo e infraestructura básica para la operación de un proyecto de desarrollo acuícola.

    La arrendataria se comprometió a pagar en concepto de canon de arrendamiento la suma de B/.6.00 mensuales por hectárea o fracción de hectárea durante cinco años.

    En dicho contrato se estableció, como causales de rescisión las siguientes: incumplimiento de la arrendataria de las cláusulas contractuales, concurso de acreedores o quiebra de la arrendataria, mutuo acuerdo antes del vencimiento de lo pactado, por disposición administrativa y por las causales establecidas en el artículo 104 de la Ley Nº 56 de 27 de diciembre de 1995 (fs. 26 a 29).

    El fundamento de derecho citado en el contrato de arrendamiento es el siguiente: Ley Nº 21 de 16 de diciembre de 1986, Ley Nº 1 de 3 de febrero de 1994, Decreto Ejecutivo Nº 72 de 2 de octubre de 1984, Resolución de Junta Directiva Nº 040-93 de 10 de diciembre de 1993 y Ley Nº 56 de 27 de diciembre de 1995.

  2. NORMAS QUE LA ACTORA CONSIDERA INFRINGIDAS

    Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    A juicio de la parte actora, el contrato cuya nulidad se pide violó el artículo 11 párrafo final de la Ley Nº 58 de 1995 y los artículos 30 y 14 numeral 1 del Código Civil. Dichas normas son del siguiente tenor literal:

    LEY Nº 58 DE 28 DE DICIEMBRE DE 1995.

    ARTÍCULO 11. Para los fines de la acuicultura, las riberas de playas, las albinas nacionales y las aguas marinas, podrán ser explotadas sólo mediante concesión otorgada por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, por un período de hasta veinte (20) años prorrogable, previa recomendación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

    El concesionario deberá desarrollar la totalidad de la concesión otorgada en un período máximo de cinco (5) años, de conformidad con los términos y especificaciones contemplados en el plan de desarrollo presentado por el interesado y aprobado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

    En caso de no cumplir el concesionario con las condiciones establecidas en el párrafo anterior, salvo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, la concesión de albinas nacionales será reintegrada inmediatamente al Estado, o transferida al acreedor si la misma se encuentra pignorada o hipotecada, con el propósito de que la actividad se siga desarrollando conforme a las mismas condiciones plasmadas en el contrato de concesión y en el plan de desarrollo aprobado. También se considerará incumplido el contrato, cuando el concesionario demuestre negligencia en el desarrollo de la actividad o se dedique a la especulación de tierras incluidas dentro de la concesión.

    Los concesionarios podrán solicitar la prórroga de su contrato, dentro de los cinco (5) últimos años de la concesión.

    Las concesiones de riberas de playas, de albinas y aguas marinas que se encuentren dentro de áreas protegidas, serán otorgadas por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, previo concepto favorable del Instituto de Recursos Naturales Renovables.

    CÓDIGO CIVIL

    ARTÍCULO 14. Si en los códigos de la República se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

    1) La disposición relativa a un asunto especial, o a negocios o casos particulares, se prefiere a la que tenga carácter general.

    2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallaren en un mismo Código, se preferirá la disposición consignada en el artículo posterior; y si estuviere en diversos códigos o leyes, se preferirá la disposición del Código o ley especial sobre la materia de que se trate.

    ...

    ARTÍCULO 30. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

    Exceptúase de esta disposición:

    1) las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato; y

    2) las que señalen penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.

    La apoderada judicial de la parte actora señaló que el artículo 11 de la Ley Nº 58 de 1995, fue violado por la autoridad administrativa que emitió el contrato de arrendamiento al no tener competencia para ello, porque dicha potestad está exclusivamente reservada al...

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