Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 5 de Octubre de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense ASESORES JURÍDICOS ASOCIADOS, actuando en nombre y representación de EXPRESO VERAGUENSE, S.A., ha promovido demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nulo, por ilegal, el artículo 14 del Decreto Ejecutivo Nº 186 de 28 de junio de 1993, emitido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, para reglamentar la Ley Nº 14 de 26 de mayo de 1993, mediante la cual se regula el Transporte Terrestre Público de Pasajeros y se dictan otras disposiciones.

Admitida la presente demanda se ordenó correrle traslado al señor Procurador de la Administración quién contestó la demanda mediante la Vista Fiscal Nº 62 de 9 de febrero de 1994, y se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

Al rendir su informe este funcionario manifestó lo siguiente:

El Decreto Ejecutivo Nº 186 de 28 de junio de 1993, nace de la responsabilidad del Órgano Ejecutivo, como Ente Regulador en la ejecución de la Ley 14, con miras a brindarle a la ciudadanía un servicio público de transporte terrestre de pasajeros, asegurando los derechos del usuario y transportista.

Con esta disposición legal se garantiza el derecho de los transportistas que actualmente prestan el servicio de transporte público, cumpliendo con uno de los principios rectores de la Ley, que es el de fomentar en los transportistas la consolidación y constitución de organizaciones conformadas en una sola unidad administrativa, lo cual le permite al Ente Regulador establecer las normas para el mejor funcionamiento de una ruta, línea o piquera, y poder por medio de estudios técnicos estadísticos determinar las unidades requeridas para una ruta determinada y acorde al crecimiento demográfico de la población a la que se le prestará el servicio. Las mismas serán las responsables ante el Ente Regulador por las frecuencias de salidas, tarifas y unidades, y así al incumplirlas, el Estado podrá aplicar las sanciones correspondientes.

Al darse un conflicto de intereses el Estado como garante del interés público y el bienestar social tiene la obligación constitucional de garantizar la prestación del servicio de manera eficiente y segura, tal como se establece en el artículo 256 de nuestra Carta Magna.

El contrato de concesión definitivo le permitirá al Ente Regulador mantener el control, el orden y seguridad de funcionamiento de la prestación por parte de la persona jurídica. Sabiamente el artículo 14 del Decreto 186, en su párrafo final determina que esta consolidación no afectará en su patrimonio a ninguno de los concesionarios.

El Estado al emitir este Decreto ha cumplido con los objetivos cardinales de la Ley 14 de 26 de mayo 1993, al fomentar en el transportista distintas formas de organización para una mejor prestación del servicio y el mejoramiento económico de los concesionarios". (Fs. 49-51).

Evacuados los demás trámites de Ley, la Sala procede a resolver la presente controversia, previas las siguientes consideraciones.

La parte actora estima que el artículo 14 del Decreto Ejecutivo Nº 186 de 28 de junio de 1993, viola los artículos 18, 21 y 24 de la Ley 14 de 26 de mayo de 1993.

El demandante considera violado el artículo 18 de la Ley 14 de 1993, de manera directa por omisión, porque esta norma garantiza a los transportistas que actualmente prestan el servicio de transporte terrestre público en sus distintas modalidades, seguir prestándolo en forma definitiva, a la vez que reconoce el derecho de concesión individualizada, a las personas jurídicas ya organizadas, dándole un término a aquellos prestatarios del servicio de transporte terrestre público de pasajeros, que no estuvieren organizados como personas jurídicas, a fin de que se constituyan como tal. Sin embargo, el artículo 14 del Decreto Ejecutivo Nº 186 pretende añadir la condición de que todo concesionario o persona jurídica que preste el servicio de transporte en una misma línea, ruta o piquera debe organizarse y constituirse en una sola organización, conformada por una persona jurídica en cualquiera de sus modalidades. Esta adición considera la parte actora está viciada de nulidad, porque la potestad reglamentaria que ejerce el Ejecutivo (Ministerio de Gobierno y Justicia) es limitada y so pretexto de interpretar la Ley, lo cual tampoco puede hacer, no le es dable ampliar o restringir el sentido de la Ley, introduciendo nuevos elementos o condiciones, porque no estaría entonces reglamentando, sino legislando en detrimento del principio de separación de los poderes (fs. 41).

De igual forma el demandante estima que el artículo 14 del Decreto Ejecutivo Nº 186 viola directamente por comisión, el artículo 21 de la Ley 14 de 26 de mayo de 1993, porque mientras este se refiere directamente a un contrato de concesión, teniendo en cuenta la individualidad de los mismos, conforme el sentido y dirección concordante que guarda y persigue la Ley, el Decreto Ejecutivo Nº 186 de 1993, instrumento legal...

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