Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 13 de Octubre de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense Bufete Valdés, actuando en nombre y representación de MINERA REMANCE, S.A., interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso-administrativa de nulidad para que se declare nula, por ilegal, el Acuerdo Municipal Nº 11 del 30 de octubre de 1995, expedido por el Consejo Municipal del Distrito de San Francisco de Veraguas.

  1. EL ACTO ACUSADO

La parte pertinente del acto impugnado tiene el contenido siguiente:

"EL HONORABLE CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE SAN FRANCISCO, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY;

...

ACUERDA
  1. Gravar con un impuesto mensual de B/.600.00 (seiscientos balboas), a toda persona natural o jurídica, que dentro del Distrito de San Francisco, realice extracción, de minerales metálicos.

  2. Es obligación de toda persona natural o jurídica que realice extracción de minerales metálicos en el Distrito de San Francisco, informar al tesorero (sic) Municipal, la puesta en práctica de esta actividad.

  3. Es obligación del contribuyente realizar los pagos mensuales antes del inicio de cada mes.

  4. El no pago de este impuesto en la fecha que corresponde genera un recargo del 10%.

  5. El presente acuerdo anula cualquier disposición que le sea contraria.

  6. Este acuerdo empezará a regir a partir de su aprobación y promulgación.

  7. Enviar copia de este acuerdo a Control Fiscal, Ministerio de Hacienda y Tesoro, Ministerio de Comercio e Industrias y Gaceta Oficial." (Promulgado en la Gaceta Oficial Nº 22,922, del viernes 1º de diciembre de 1995, págs. 14-15).

    1. LA NORMA VIOLADA Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    En la demanda se cita como violado únicamente, el numeral 6º del artículo 21 de la Ley Nº 106 del 8 de octubre de 1973 que establece lo siguiente:

    "Artículo 21. Es prohibido a los Concejos:

    ...

  8. Gravar con impuestos los que ya ha sido gravado por la Nación; ..."

    La apoderada judicial de la demandante considera que el acto acusado violó en forma directa por omisión el precepto transcrito, pues, el mismo establece un gravamen a toda persona natural o jurídica que dentro del Distrito de San Francisco realice extracción de minerales, a pesar de que esta actividad ya esta gravada por la Nación, a través de los artículos 210, 211 y 212 del Código de Recursos Minerales.

    Para reforzar sus afirmaciones, la demandante cita varios fallos de esta Sala (V. gr. del 23 de septiembre de 1976, 24 de octubre de 1980 y 23 de marzo de 1994, entre otros), en los cuales se declaró la nulidad de varios Acuerdos Municipales que gravaban con impuestos municipales diversas actividades ya gravadas por la Nación (fs. 49-58).

    1. OPINIÓN DE LA SEÑORA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

      Al emitir concepto mediante Vista Nº 133 del 22 de marzo de 1996, la señora Procuradora de la Administración refutó los cargos de ilegalidad esgrimidos por la demandante, argumentando, fundamentalmente, que el canon superficial y las regalías a que alude el artículo 211 del Código de Recursos Minerales no constituyen un impuesto o contribución como sostiene la demandante, sino que forman parte del precio o contraprestación que, como concesionario, debe satisfacer MINERA REMANCE, S.A., por la explotación que le otorgó el Estado.

      Al referirse al impuesto sobre la renta que, según los artículos 223 y siguientes del citado cuerpo legal, deben pagar las empresas mineras, la representante del Ministerio Público, indicó que en este caso tampoco podría hablarse de doble tributación, dada la ausencia de unidad de causa o hecho imponible entre el gravamen creado por el Acuerdo Nº 11 del 30 de octubre de 1995 y el impuesto sobre la renta a que se refiere dicho Código, pues, mientras el primero grava la actividad minera de extracción, el segundo recae sobre las rentas gravables a favor de la empresa minera. Además, este último se genera luego de iniciada la extracción de minerales y siempre que exista enriquecimiento.

      La señora Procuradora culmina su exposición afirmando que, si bien nuestro país se ha acogido al sistema de subsidios o subvenciones complementarias (artículo 20 de la Ley Nº 3 de 1988), dicha medida en forma alguna se ha establecido como forma de suprimir la facultad impositiva de los municipios consagrada en la Constitución Política y en la ley (fs. 96-120).

    2. EL INFORME DE CONDUCTA

      Mediante Oficio Nº 21 del 23 de febrero de 1996, el señor J.V., Presidente del Concejo Municipal del Distrito de San Francisco, remitió a la Sala su informe de conducta, en el cual expresó que el Acuerdo Municipal impugnado se dictó con fundamento en el artículo 74 de la Ley Nº 106 del 8 de octubre de 1973, que autoriza a los Municipios para gravar con impuestos y...

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