Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 23 de Diciembre de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.B., en representación del señor H.Y., pidió a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº J.D. Nº 007-99 del 19 de julio de 1999, a través de la cual, la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá, fijó en B/.803.558.05, el monto que el Estado debe pagar a la empresa MARÍTIMA GRAN COLOMBIANA, S.A., en concepto de indemnización por la terminación anticipada del Contrato de Concesión Nº 2-006-94 del 31 de agosto de 1994, sobre un área de 7,136 metros cuadrados en el Puerto de Cristóbal.

La petición de suspensión provisional la sustenta el licenciado B. de la siguiente manera:

"Al cotejar la Resolución Nº J.D. Nº 007-99 del 19 de julio de 1999, de la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá; y los actos posteriores, con la Resolución Nº J.D. Nº 004 de la Autoridad Marítima de Panamá, que estableció la metodología para el pago de las indemnizaciones en atención a las solicitudes presentadas por parte de las Concesionarias o Arrendatarias de la ex-Autoridad Portuaria Nacional de Panamá, y con el contrato suscrito entre MARÍTIMA GRAN COLOMBIA, S.A. y la Autoridad Portuaria de Panamá, resulta prima facie ilegal la resolución impugnada, pues en el monto en concepto de indemnización aprobado para la empresa MARÍTIMA GRAN COLOMBIA, S.A., en concepto de utilidades no percibidas, como componente de la indemnización, se dejan de tomar en cuenta cuatro años de pérdidas de esta sociedad anónima y se obvia el hecho de que esta empresa había acordado previamente, que las mejoras serían del Estado sin costo alguno. Además se incurre en falta de competencia de las personas que firman la resolución como P. y S. de la Junta Directiva de la Autoridad Marítima ..."

CONSIDERACIONES DE LA SALA TERCERA

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley Nº 135 de 1943, la Sala puede suspender los efectos de la resolución, acto o disposición acusada si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave, que en las acciones contencioso-administrativas de nulidad está constituido por infracciones ostensibles del ordenamiento jurídico.

En el presente caso, la Sala estima que la medida preventiva solicitada es procedente porque, tal como sostiene el licenciado B., para calcular el monto de la indemnización que el Estado debía pagar a la sociedad MARÍTIMA GRAN COLOMBIANA, S.A., el ente demandado no tomó en cuenta los años de pérdidas que tuvo esta...

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