Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 24 de Enero de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución24 de Enero de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado H.C.R., actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto ante esta Sala de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 21, de 5 de noviembre de 1991, proferida en Sala de Acuerdo por el Tribunal Electoral.

  1. CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

    Mediante la citada Resolución el Tribunal Electoral adjudicó definitivamente a distintas empresas la Licitación Pública Nº 1-91-TE, que convocara dicha institución pública para el suministro, instalación y mantenimiento del sistema de procesamiento de datos para los servicios que brinda el Tribunal Electoral de Panamá.

    Según la parte resolutiva del acto administrativo impugnado el renglón o grupo I, que comprende "equipos, programas y entrenamiento para el sistema de cómputo central de la institución", se adjudicó a la sociedad SONITEL, S.A., por la suma de B/.17,964.37 durante 60 meses; el grupo II consistente en "terminales, computadores, personales y sus respectivos programas, para uso de las diferentes direcciones de la institución, distribuidos en todo el país", se adjudicó a la sociedad DATADINÁMICA, S.A., por la suma de B/.7,416.15 mensuales durante 36 meses; el grupo III, que incluye "equipos de comunicación requeridos para interconectar los elementos del grupo I con los del grupo II", a la empresa ELECTRODINÁMICA, S.A., por un costo de B/.3,053.40 mensuales durante 36 meses; y el grupo IV consistente en "impresores requeridos para las computadoras personales del grupo II", fue adjudicado a la empresa SONITEL, S. A. por valor de B/.1,526.25 mensuales durante 36 meses.

    El acto administrativo objeto de esta demanda fue modificado por la Resolución de Sala de Acuerdo Nº 22 dictada por el Tribunal Electoral el 18 de noviembre de 1991 para corregir los montos de las adjudicaciones de los grupos II, III y IV, y autorizar al Magistrado Presidente de la institución licitante para que suscriba en nombre de ésta los respectivos contratos con las empresas favorecidas en la licitación enunciada.

  2. NORMAS INVOCADAS COMO VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Según el licenciado CASTILLO RÍOS la Resolución de Sala de Acuerdo Nº 21, de 5 de noviembre de 1991, viola los artículos 4, numeral 4º, 50 y 75 del Código Fiscal y el artículo 25 de la Ley 135 de 1943, Orgánica de lo Contencioso Administrativo.

    El artículo 4 del Código Fiscal enumera los dineros que componen el Tesoro Nacional, entre los cuales está, de acuerdo al numeral 4º que se estima violado, el generado del producto de los "aprovechamientos y los reintegros". El actor asegura que este precepto ha sido infringido de manera directa por omisión porque el Tribunal Electoral, sin motivo alguno, decidió no aceptar la donación que le propuso la sociedad NCR CORPORATION DE PANAMÁ, S.A. del equipo NCR 9800 -instalado en el Tribunal- que hasta la fecha solo tenía cuatro años de uso y "cuya capacidad puede ser ampliada en condiciones de atender las necesidades de crecimiento de la institución en los próximo (sic) cinco (5) años, siendo necesario una inversión moderada que finalmente redunda en beneficio del Tesoro Nacional"; además de que la entidad que expidió el acto acusado se negó a aceptar en calidad de donación un sistema de NCR 3000 que les permitiría dar los pasos necesarios para encaminarse a un sistema de arquitectura abierta. Afirma el actor que tal negativa obstaculiza e impide que el Tesoro Nacional "... se beneficie de los aprovechamientos y los reintegros de bienes que a título de Donación pudo recibir procurándole en un lapso de cinco (5) años un beneficio o ahorro en concepto de canon de arrendamiento de Dos Millones de Balboas B/.2,078,733.00" (sic) (foja 65 y 66). El demandante al exponer este cargo cita una nota enviada el 6 de enero de 1992 al Jefe del Departamento de Cómputo del Tribunal Electoral por la Dirección de Sistematización de Datos de la Contraloría General de la República, en cuyo texto se afirma que la tecnología obsoleta pero funcional tiene que coexistir con la nueva tecnología, de lo contrario, "las instituciones tendrían que cambiar sus sistemas todos los meses con el consiguiente aumento extraordinario en costos". Esto, a decir del demandante, revela, aún más, la violación de la norma citada del Código Fiscal, porque la negación del Tribunal Electoral de aceptar las mencionadas ofertas de donaciones del equipo computacional que venía funcionando en la institución desde 1987, "sin causalidad ni justificación"...

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