Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Enero de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución25 de Enero de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma de abogados S., De Sousa y Asociados, actuando en nombre y representación de C.E.P., ha interpuesto ante esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la decisión de 3 de agosto de 1993, de la Comisión de Autorización Previa de Cuotas del Ministerio de Hacienda y Tesoro, en la parte identificada como Cuadro N1 6, en lo pertinente al permiso de importación de quince (15) cajas de pechuga de pavo sin piel y diez (10) cajas de pechuga de pavo ahumada, otorgado a la empresa Tzanetatos.

Al admitirse la presente demanda se corrió traslado al señor P. de la Administración quien, mediante la V.F. Nº 417 de 23 de septiembre de 1994, solicitó a esta S. denegar las pretensiones del demandante con fundamento en que los productos contemplados en el acto acusado de ilegal, no están sujetos al régimen sanitario de la Ley Nº 7 de 30 de marzo de 1993, conforme al numeral 3 del artículo 1, por lo que dichas normas no son aplicables al caso. (Fs. 111)

Además, se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, lo que hizo oportunamente señalando que, del numeral 3 del artículo 1 de la Ley Nº 7 de 30 de marzo de 1993 se colige que las pechugas de pavo sin piel y ahumadas no están comprendidas entre los productos avícolas están sujetos al régimen sanitario de dicha Ley. (Fs. 88-90).

También se le corrió traslado a la empresa Tzanetatos, quien a través del escrito que consta de fojas 95 a 100 contestó la demanda contenciosa que nos ocupa, en los siguientes términos:

"La importación objeto del recurso no está sujeta a la aplicación de la Ley 7 de 1993 al tratarse de carne de pechuga de pavo sin piel y ahumada. Toda carne importada que ha sido objeto del presente proceso fue sujeta en su origen a un proceso de preparación y cocimiento para hacer posible su consumo directo una vez comprado por el cliente en la nevera de cualquier supermercado, abarrotería o establecimiento comercial que disponga de refrigeración. La Ley 7 de 1993 sólo es aplicable a carne de pavo "cruda entera o desmembrada" y expresamente excluye los productos cocidos o precocidos, por lo que no es aplicable la Ley citada al presente caso."

La parte actora estima que el acto administrativo impugnado viola los artículos 1 numeral 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Nº 7 de 30 de marzo de 1993, "Por la cual se establece un Régimen Sanitario para la Importación de Productos Avícolas para el consumo humano, a la República de Panamá", cuyo texto transcribimos a continuación:

Artículo 1. En esta Ley, los siguientes términos tienen el significado y sentido que se indica a continuación:

...

3. Productos avícolas: pollos, gallinas, pavos...

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