Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Enero de 1996
Ponente | MIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 1996 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
La firma de abogados S., De Sousa y Asociados, actuando en nombre y representación de C.E.P., ha interpuesto ante esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la decisión de 3 de agosto de 1993, de la Comisión de Autorización Previa de Cuotas del Ministerio de Hacienda y Tesoro, en la parte identificada como Cuadro N1 6, en lo pertinente al permiso de importación de quince (15) cajas de pechuga de pavo sin piel y diez (10) cajas de pechuga de pavo ahumada, otorgado a la empresa Tzanetatos.
Al admitirse la presente demanda se corrió traslado al señor P. de la Administración quien, mediante la V.F. Nº 417 de 23 de septiembre de 1994, solicitó a esta S. denegar las pretensiones del demandante con fundamento en que los productos contemplados en el acto acusado de ilegal, no están sujetos al régimen sanitario de la Ley Nº 7 de 30 de marzo de 1993, conforme al numeral 3 del artículo 1, por lo que dichas normas no son aplicables al caso. (Fs. 111)
Además, se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, lo que hizo oportunamente señalando que, del numeral 3 del artículo 1 de la Ley Nº 7 de 30 de marzo de 1993 se colige que las pechugas de pavo sin piel y ahumadas no están comprendidas entre los productos avícolas están sujetos al régimen sanitario de dicha Ley. (Fs. 88-90).
También se le corrió traslado a la empresa Tzanetatos, quien a través del escrito que consta de fojas 95 a 100 contestó la demanda contenciosa que nos ocupa, en los siguientes términos:
"La importación objeto del recurso no está sujeta a la aplicación de la Ley 7 de 1993 al tratarse de carne de pechuga de pavo sin piel y ahumada. Toda carne importada que ha sido objeto del presente proceso fue sujeta en su origen a un proceso de preparación y cocimiento para hacer posible su consumo directo una vez comprado por el cliente en la nevera de cualquier supermercado, abarrotería o establecimiento comercial que disponga de refrigeración. La Ley 7 de 1993 sólo es aplicable a carne de pavo "cruda entera o desmembrada" y expresamente excluye los productos cocidos o precocidos, por lo que no es aplicable la Ley citada al presente caso."
La parte actora estima que el acto administrativo impugnado viola los artículos 1 numeral 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Nº 7 de 30 de marzo de 1993, "Por la cual se establece un Régimen Sanitario para la Importación de Productos Avícolas para el consumo humano, a la República de Panamá", cuyo texto transcribimos a continuación:
Artículo 1. En esta Ley, los siguientes términos tienen el significado y sentido que se indica a continuación:
...
3. Productos avícolas: pollos, gallinas, pavos...
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