Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Marzo de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado A.P., actuando en nombre y representación de L.B., ha promovido demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nulos, por ilegales, los artículos 12 y 26 del Decreto Nº 272 de 30 de noviembre de 1994, emitido por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, el cual modifica el Decreto Ejecutivo Nº 17 de 29 de noviembre de 1989 reglamentario de la Ley Nº 5 de 15 de abril de 1988, por la cual se establece y regula el sistema de ejecución de obras públicas por el sistema de concesión administrativa y se adoptan otras medidas.

Admitida la presente demanda se ordenó correrle traslado a la señora Procuradora de la Administración, quien contestó la demanda mediante la Vista Fiscal Nº 303 de 20 de julio de 1995; se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946; y además se le corrió traslado a la empresa Pycsa de Panamá, S. A.

La parte actora estima que los artículos 12 y 26 del Decreto Nº 272 de 30 de noviembre de 1994, violan los artículos 2 y 23 de la Ley 5 de 15 de abril de 1988.

Los precitados artículos establecen literalmente lo siguiente:

Artículo 2: Mediante el sistema de concesión administrativa, una persona jurídica o entidad se obliga, por su cuenta y riesgo, a realizar cualesquiera de las actividades susceptibles de concesión a que se refiere esta ley, bajo el control y fiscalización de la entidad concedente, a cambio de una retribución que puede consistir en los derechos o tarifas que, con aprobación del Órgano Ejecutivo, el primero cobre a los usuarios de tales obras por el tiempo que se determine en el acto que otorgue la concesión, o en cualquier otra forma que se convenga.

Artículo 23: Los concesionarios tendrán derecho a los siguientes beneficios fiscales:

1. A partir de la adjudicación de la concesión y durante la ejecución de las obras, los bienes objeto de la concesión, estarán exentos de:

1.1 Impuesto de importación. Terminadas las obras, todas las maquinarias y equipos de construcción introducidos al país deberán ser reexportados, salvo que se cancelen los respectivos impuestos y derechos de importación.

1.2 Impuesto de reexportación.

1.3 Impuesto de transferencia de bienes muebles.

1.4 Impuesto sobre la renta.

2. Durante la administración de las obras o bienes, la concesionaria tendrá derecho a exoneración de:

2.1 Impuesto Sobre la Renta así:

2.1.1 Cien por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años.

2.1.2 Setenta y cinco (75%) durante los cinco (5) años siguientes.

2.1.3 Cincuenta por ciento (50%) durante el resto de los años de la concesión.

2.2 Exoneración cien por ciento (100%) del impuesto de timbres.

2.3 Exoneración cien por ciento (100%) del impuesto de importación del equipo de mantenimiento y operación indispensable en la administración de las obras de la concesión.

2.4 Exoneración cien por ciento (100%) del impuesto de transferencia de bienes muebles en las importaciones del equipo de mantenimiento y operación indispensable para la administración de la obras de la concesión.

Artículo 12: Se modifica el Artículo 19 del Decreto Ejecutivo Nº 17 de 1989, el cual quedará así:

'Artículo 19. El concesionario tendrá derecho a prorrogar el plazo de ejecución de las obras, cuando ocurran los siguientes hechos:

a) Caso fortuito

b) Fuerza mayor

c) Cualquier otro de efectos análogos a los anteriores previa autorización de la entidad concedente.'

Artículo 26: Se adiciona el Artículo 38-A al Decreto Ejecutivo Nº 17 de 29 de noviembre de 1994:

'Artículo 38-A. El Concesionario estará exento del impuesto sobre la transferencia de Bienes Muebles (ITBM), y el de importación al territorio de la República de Panamá de las maquinarias, equipos, suministros, materiales y bienes en general que se destinen a la ejecución de las obras objeto de la concesión o se incorporen a las mismas, quedando entendido que tales bienes no podrán ser destinados a fines distintos ni vendidos o traspasados en la República de Panamá.

Tales bienes, maquinarias, equipos, suministros y materiales podrán, en cualquier tiempo, ser enviados al exterior o reexportados libre de todo impuesto.

El régimen antes mencionado alcanzará por igual a los bienes que adquieran los contratistas y subcontratistas del...

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