Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Junio de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución25 de Junio de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma MORGAN & MORGAN y el licenciado G.C., actuando ambos en su propio nombre y representación, han promovido sendas demandas contencioso administrativas de nulidad para que se declare nula, por ilegal, la Resolución de Gabinete Nº 617 de 18 de noviembre de 1994, emitida por el Consejo de Gabinete, y para que se hagan otras declaraciones.

Por economía procesal y para mantener la unidad de causa en las demandas presentadas por la firma Morgan & Morgan y por el licenciado G.C., la Magistrada sustanciadora, mediante resolución de 21 de marzo de 1996, ordenó la acumulación de los expedientes.

  1. EL ACTO ACUSADO

Por medio de la Resolución de Gabinete Nº 617 de 18 de noviembre de 1994, que es el acto acusado de ilegalidad, el Consejo de Gabinete autorizó la celebración de un contrato de transacción entre la empresa REFINERÍA PANAMÁ, S.A. y LA NACIÓN, para ejecutar lo pactado en la cláusula Nº 38 del Contrato Ley Nº 35, aprobado mediante Ley Nº 31 de 31 de diciembre de 1992; contrato de transacción que fue celebrado el 11 de enero de 1995 entre el Ministro de Hacienda y Tesoro y Refinería Panamá, S.A., y cuya nulidad también solicitan los actores en sus demandas contencioso administrativas de nulidad.

La cláusula Nº 38 del Contrato Ley Nº 35 aprobado mediante Ley Nº 31 de 31 de diciembre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial Nº 22,198 de 6 de enero de 1993, señala literalmente lo siguiente:

TRIGÉSIMA OCTAVA: El presente contrato constituye el único acuerdo entre las partes en relación con la materia objeto del mismo. Con la celebración del presente contrato, las partes dan por terminado, cancelado y extinguido cualquier contrato o acuerdo anterior sobre la materia objeto del mismo, así como cualquier reclamo o acción que tengan entre sí por razón o con motivo de la celebración, cumplimiento o terminación de tales contratos o acuerdos anteriores.

El artículo 1 de la Resolución de Gabinete Nº 617 de 18 de noviembre de 1994, es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 1: A. la celebración de un Contrato de Transacción entre el Estado Panameño, representado por el Señor Ministro de Hacienda y Tesoro, y Refinería Panamá, S.A., en virtud del cual ambas partes reafirman y reiteran lo contenido en la cláusula Trigésima Octava del Contrato Nº 35 de 15 de septiembre de 1994, aprobado mediante Ley 31 de 31 de diciembre de 1992, con el efecto de dar por terminados, cancelados y extinguidos cualesquiera reclamos o acciones, si los hubiere, que, con fundamento en el Artículo Trigésimo Segundo del Contrato Nº 44 de 10 de mayo de 1956, pretenden ejercer los señores R.E.F., J.A.S.D. y C.L.L.S. en representación del Estado. ...

Las cláusulas primera y segunda del Contrato de Transacción Nº 1, aprobado el 11 de enero de 1995, establecen lo siguiente:

"PRIMERA: Declaran las partes que a los efectos de dar fiel y exacto cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Trigésima Octava del Contrato Nº 35, tal como el mismo quedó aprobado mediante Ley Nº 31 de 31 de diciembre de 1992, el ESTADO y REFINERÍA PANAMÁ, S.A. por este medio se otorgan recíprocamente el más amplio y formal finiquito en relación con cualquier reclamo o acción que tenga su origen en cualquier contrato o acuerdo celebrado entre las partes con anterioridad al Contrato Nº 35 y que guarden relación con la materia objeto del mismo.

SEGUNDA

Declara el ESTADO que han quedado por tanto cancelados y extinguidos los derechos o acciones, si los hubiese, que pretenden ejercer los señores R.E.F., J.A.S.D. y C.L.S., como denunciantes de bienes ocultos que según alegan tiene REFINERÍA PANAMÁ, S. A. en perjuicio del ESTADO, por tener tales derechos o acciones, si los hubiese, su origen en el Contrato Nº 44 de 10 de mayo de 1956, celebrado entre el ESTADO y REFINERÍA PANAMÁ, S.A. En consecuencia, el ESTADO tomará las medidas pertinentes a efecto de revocar y dejar sin efecto toda acción que resulte contraria a los términos del presente contrato."

  1. LAS NORMAS INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    La firma Morgan & Morgan considera que la Resolución de Gabinete Nº 617 de 18 de noviembre de 1994, y el Contrato de Transacción Nº 1 de 11 de enero de 1995, violan en forma directa, por omisión, los artículos 1110, 1109, 1112, 1500 y 1509 del Código Civil, 82 del Código Fiscal y 100 del Código Judicial, y el licenciado G.C. consideró violados los artículos 1109, 1112 y 1500 del Código Civil, 1069 del Código Judicial y 71 del Código Fiscal.

    Los precitados artículos establecen literalmente lo siguiente:

    "CÓDIGO CIVIL

    Artículo 1109: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley.

    Se exceptúan los actos y contratos enumerados en el artículo 1131, los cuales no se perfeccionan mientras no consten por escrito, con especificación completa de las condiciones del acto o contrato y determinación precisa de la cosa que sea objeto de él.

    Artículo 1110: Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.

    El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.

    Artículo 1112: No hay contrato sino cuando concurran los requisitos siguientes:

    1. consentimiento de los contratantes;

    2. objeto cierto que sea materia del contrato;

    3. causa de la obligación que se establezca.

    Artículo 1500: La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

    Artículo 1509: Si estando decidido un pleito por sentencia firme, se celebrare transacción sobre él por ignorar la existencia de la sentencia firme alguna de las partes interesadas, podrá ésta pedir que se rescinda la transacción.

    La ignorancia de una sentencia que pueda revocarse, no es causa para atacar la transacción."

    "CÓDIGO FISCAL

    Artículo 71: En los contratos que celebren las entidades públicas que requieren aprobación legislativa en los casos establecidos por el artículo 153, ordinal 15 de la Constitución Política, se debe incluir una cláusula en la que se indique tal circunstancia y se someterán a la consideración de la Asamblea Legislativa, por el Ministro del ramo o representante legal de la entidad descentralizada, correspondiente, dentro de los quince (15) días siguientes a su celebración. (Artículo 71 conforme fue modificado por el artículo 31 del Decreto de Gabinete Nº 45 de 20 de febrero de 1990).

    Artículo 82: Los denuncios de bienes ocultos se harán por escrito ante el Ministerio de Hacienda y Tesoro, y se observarán las siguientes reglas:

    ...

    1. Si TANTO EL PROCURADOR COMO el Ministerio de Hacienda y Tesoro, consideran que el bien es oculto el Ministerio investirá al denunciante, mediante resolución, de la personería necesaria para hacer efectivos los derechos del Estado y ordenará al respectivo Agente del Ministerio Público que coadyuve a la acción o acciones necesarias al efecto; ..."

    "CÓDIGO JUDICIAL

    Artículo 100: Las sentencias que dicte la Sala Tercera, en virtud de lo dispuesto en esta Sección, son finales, definitivas y obligatorias y no admiten recurso alguno, las de nulidad deberán publicarse en la Gaceta Oficial.

    Artículo 1069: Los representantes judiciales del Estado, de los Municipios y de cualquiera otra institución descentralizada, autónoma o semiautónoma, no podrán transigir sin autorización expresa del Consejo de Gabinete, del Consejo Municipal o del organismo o corporación que deba darla según la ley."

    La firma M. &M. señaló que el Consejo de Gabinete violó el artículo 1110 del Código Civil, porque no tenía la capacidad y facultad legal para disponer o acordar que se disponga de la acción y del ejercicio de los derechos de la Nación delegados por investidura de personería a los señores J.A.S.D., C.L.L.S. y R.E. Fuentes el 25 de octubre de 1994, para que hicieran efectivos los derechos del Estado sobre el dinero correspondiente al 10% de descuento, que a su juicio, Refinería Panamá, S.A. retuvo ilegalmente de las compras que le hizo el Instituto de Recursos Hidráulicos y...

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