Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 27 de Junio de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.B.F., actuando en virtud de poder otorgado por el licenciado H.Y.R., en su calidad de Director Nacional contra la Corrupción, presentó demanda contencioso administrativa de Nulidad, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución J.D. No. 007-99 de 19 de julio de 1999 expedida por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

A través del acto impugnado, la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá, subrogada en los derechos y obligaciones de la ex-Autoridad Portuaria Nacional, resolvió fijar indemnización para la empresa MARITIMA GRAN COLOMBIANA S. A., en la suma de ochocientos tres mil quinientos cincuenta y ocho balboas con cinco centésimos (B/.803.558.05). (Artículo Primero de la Resolución 007-99)

El derecho a recibir dicha indemnización, nace de la terminación anticipada (por razones de interés público), del Contrato de Concesión No. 2-006-94 de 13 de septiembre de 1994, suscrito entre la otrora AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL y MARITIMA GRAN COLOMBIANA S. A., para el otorgamiento de un área total de 7,136 metros cuadrados en el Puerto de Cristóbal, Provincia de C..

El acto censurado, además de fijar el monto de la indemnización que le correspondería a MARITIMA GRAN COLOMBIANA, autorizaba el pago de la suma calculada en concepto de indemnización (Artículo Segundo); autorizaba al Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá a solicitar en las instancias superiores del Consejo Económico Nacional y/o Consejo de Gabinete, el pago de la indemnización (Artículo Tercero), y autorizaba al Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá para ejecutar los trámites correspondientes para efectuar el pago de la indemnización en referencia. (Artículo Cuarto)

El demandante consideró por su parte, que la indemnización fijada para MARITIMA GRAN COLOMBIANA, en el acto censurado, resulta violatoria de la resolución que fijó la metodología para calcular las indemnizaciones; del Contrato de Concesión originalmente suscrito entre MARITIMA GRAN COLOMBIANA y la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL; de la Ley de Contratación Pública y del artículo 976 del Código Civil.

ANTECEDENTES

La secuencia de los hechos que precedieron la impugnación a que se contrae este proceso, requieren una exposición detallada, para el mejor entendimiento de la controversia.

1- La Rescisión del Contrato de Concesión suscrito entre MARITIMA GRAN COLOMBIANA y el ESTADO.

Como hemos adelantado, MARITIMA GRAN COLOMBIANA suscribió con la Autoridad Portuaria Nacional, el Contrato No. 2-006-94 de 13 de septiembre de 1994 (G.O. No. 23,447 de 27 de diciembre 1997), para el otorgamiento en concesión, de un área dentro del Puerto de Cristóbal, Provincia de C.. El área dada en concesión, estuvo destinada a la construcción, administración y operación de una terminal para Barcos de Pasajeros, Ferry y embarcaciones dedicadas al turismo internacional.

No obstante, y con posterioridad, como parte del proceso de modernización y privatización de los puertos, se expide la Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 (Publicada en la Gaceta Oficial NO. 23,208 de 21 de enero de 1997), que aprobaba un Contrato entre el Estado y la Sociedad Panamá Ports Company S. A., para el desarrollo, construcción, operación, administración y dirección de las terminales portuarias de contenedores, roro de pasajeros, carga a granel y carga general en los Puertos de Balboa y C..

Debido a esta nueva contratación, el Estado se veía precisado a dar por terminado los convenios de arrendamiento y concesión que había suscrito con anterioridad, sobre las áreas localizadas en los Muelles de Balboa y C., incluyendo el Contrato de MARITIMA GRAN COLOMBIANA S. A., pues interfería con los planes de desarrollo contemplados por el Estado en dichos Puertos. Por ende, el artículo 5 de la Ley 5 de 1997 declaraba terminados por utilidad pública o interés social, los contratos previamente suscritos.

La Cláusula Décimo Tercera del Contrato entre MARITIMA GRAN COLOMBIANA y el ESTADO (así como la generalidad de los contratos suscritos con la Autoridad Portuaria), establecía que en caso de darse la resolución administrativa del contrato por razones de utilidad pública o interés social, la concesionaria tendría derecho a ser indemnizada.

Se hacía necesario, dictar las pautas para la fijación y cálculo de la cuantía de la indemnización de todas las empresas afectadas por la terminación anticipada de sus contratos. Así se expide la Resolución J.D. No. 004-99 de 9 de julio de 1999.

  1. La Resolución J.D. No. 004-99 de 9 de julio de 1994

    Esta resolución, aprobó la Metodología para el Pago de la Indemnización a los Concesionarios o Arrendatarios de la Antigua Autoridad Portuaria por razón de la terminación anticipada de contratos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley No. 5 de 1997. (G.O. No. 23,843 de 19 de julio de 1999)

    Se establecieron los siguientes procedimientos y parámetros, para la fijación de indemnizaciones:

    1. La Junta Directiva de la Autoridad Marítima nombraría una Sub-Comisión de Indemnización, integrada por los Directivos que designara la Junta Directiva;

    2. Cuando las empresas solicitaren el pago de la indemnización, deberían formalizar su petición a través de abogado y acompañar los documentos que fundamentaran su reclamo;

    3. La Autoridad Marítima solicitaría la práctica de avalúos, peritajes, auditorías fiscales; cálculo de indemnizaciones laborales, y cualesquiera diligencias útiles a estos efectos;

    4. La Sub-comisión de Indemnización realizaría la evaluación correspondiente, para determinar el monto de la indemnización. Este monto sería establecido tomando en consideración los siguientes aspectos:

      1- Las Utilidades no percibidas; 2- los aspectos laborales; y 3- las mejoras realizadas por el concesionario o arrendatario en el área respectiva. (ARTICULO TERCERO INCISO CUARTO)

    5. Una vez aprobado el monto, se solicitaría la autorización de pago a las instancias superiores.

  2. LA INDEMNIZACIÓN FIJADA PARA MARITIMA GRAN COLOMBIANA S. A.

    Nombrada la Subcomisión de Indemnización, ésta evaluó la solicitud presentada en tiempo oportuno y en debida forma, por la concesionaria MARITIMA GRAN COLOMBIANA S. A., arribando a la conclusión de que la empresa había probado tener derecho a la indemnización, desglosada en los rubros de: utilidades no percibidas, por un monto estimado de B/. 373,345.31, y en concepto de mejoras realizadas, por el orden de B/. 430,212.74. De allí, que el monto total reconocido a la empresa, en concepto de indemnización, superara los ochocientos mil balboas.

    Aunque el Informe completo de la Subcomisión de Indemnización no reposa en el expediente, sí consta el Resumen Ejecutivo que fue presentado por la Autoridad Marítima de Panamá al Consejo Económico Nacional el 19 de julio de 1999 (fs. 393-398), en el que se dejó consignado que la Sub-Comisión evaluó las peticiones de indemnización (lo que incluye la solicitud de MARITIMA GRAN COLOMBIANA) de acuerdo a los parámetros de la Resolución J.D. No. 004-99, tomando en cuenta las Declaraciones Juradas de Renta de las empresas afectadas, considerando como utilidad anual, el promedio obtenido del mejor y peor año de ganancias de la empresa, sin considerar los años de pérdida. A partir de esa determinación, se realizó una proyección al futuro de las utilidades no percibidas, arrojando el monto impugnado ante la Sala Tercera.

    1. CARGOS DE ILEGALIDAD

    La pretensión de nulidad del demandante, descansa en lo medular, en tres aspectos fundamentales:

  3. Que al momento de realizarse el cálculo de las supuestas utilidades no percibidas por MARITIMA GRAN COLOMBIANA, se desconoció el tenor literal de la Resolución J.D. No. 004-99 que estableció como parámetro para el cálculo de este rubro: que las utilidades no percibidas se calcularían de acuerdo a los principios de evaluación generalmente aceptados, tomando en cuenta las declaraciones juradas de renta, lo que debió incluir tanto las declaraciones que evidenciaban ganancias, como aquellas que reflejaban pérdidas;

  4. Que en el rubro de las mejoras efectuadas, la empresa no tenía derecho a que se le reconociera suma alguna de indemnización, toda vez que el contrato de Concesión No. 2-006-94 que había suscrito con la Autoridad Portuaria claramente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR