Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 29 de Febrero de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Los abogados P.M.C. y G.D.'AnnunzioR., en su propio nombre y representación, han presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declaren nulos, por ilegales, los artículos 1, 2, 3, 4 y 28, del Decreto Ejecutivo No. 70, de 6 de agosoto de 1999, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, por medio del cual se dictan disposiciones "para reglamentar e implementar por etapas el sistema especial del Puerto Libre en la Provincia de C.", decreto que fue publicado en la Gaceta Oficial No. 23,863, de 13 de agosto de 1999.

Afirman los demandantes, que los artículos reglamentarios indicados son violatorios por interpretación errónea de los artículos 1, 9 y 10, de la Ley 29, de 30 de diciembre de 1992, por medio de la cual se adopta un sistema especial de Puerto Libre para la Provincia de Colón, y se dictan otras disposiciones. La referida Ley fue publicada en la Gaceta Oficial No. 22, 194, de 31 de diciembre de 1992.

A la demanda de nulidad descrita se acompaña una "petición previa" que solicita a la Sala que decrete la suspensión provisional "inmediata de los efectos del Decreto Ejecutivo No. 70 de 6 de agosto de 1999" (foja 61).

Tomando en consideración la solicitud de previo y especial pronunciamiento interpuesta, la Sala ha hecho un examen preliminar de la acción de ilegalidad promovida y estima que no debe suspender los efectos del acto impugnado.

Esto es así, a juicio de los suscritos Magistrados, porque no se advierte de la confrontación de los artículos demandados del decreto reglamentario con las normas legales que se invocan como infringidas, una violación ostensible al ordenamiento jurídico o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) en que se fundamente la medida de suspensión provisoria de los efectos del acto administrativo acusado.

El artículo 73 de la Ley 135 de 1943, orgánica de lo contencioso administrativo, faculta a la Sala, para que pueda "suspender los efectos de un acto, resolución o disposición, si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave". En las acciones de nulidad, tal como reiteradamente lo ha expresado la Sala, el perjuicio grave a que se refiere esta norma, es la violación del rodenamiento jurídico.

Como se observa de la clara redacción de la norma copiada, esta es una atribución discrecional de esta Corporación de Justicia, y en el presente asunto, además de no haberse demostrado la existencia del perjuicio a que nos hemos referido, el demandante...

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