Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Noviembre de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense Guerra y Guerra Abogados, actuando en representación de Terminales David Panamá, S.A., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad contra la Resolución Nº 88 de 14 de mayo de 1996, expedida por la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia "Por medio de la cual se autoriza la expedición de trece (13) cupos nuevos en la Ruta Frontera Panamá y Viceversa a la empresa Transporte y Turismo Panafrom, S. A."

Admitida la demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración quién, en su Vista Fiscal Nº 124 de 24 de marzo de 1998, consideró que el acto impugnado no violó los artículos 19 y 33 de la Ley 14 de 1993, pero sí infringió los artículos 2 y 27 de la Ley 14 de 1993 y los artículos 2 y 16 del Decreto Ejecutivo 186 de 1993 (fs. 84 a 97). Se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, quien lo hizo en su Nota de 22 de octubre de 1996 (fs. 51 y 52).

Se abrió el negocio a pruebas, se acogieron las documentales presentadas por la parte demandante y se acogió y ordenó practicar la prueba aducida por la señora Procuradora de la Administración consistente en el expediente administrativo de la solicitud de trece (13) cupos presentada por la empresa Transporte y Turismo Panafrom, S.A. ante la autoridad demandada (fs. 42 y 99).

Mediante auto de 13 de agosto de 1997, se admitió la participación de la sociedad Transporte y Turismo Panafrom, S.A., representada por la firma P. y P., como parte interesada para impugnar la demanda interpuesta por Terminales David Panamá, S. A.

Evacuados los trámites de Ley, la Sala procede a resolver la presente controversia, previas las siguientes consideraciones.

  1. NORMAS LEGALES QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA ALEGADA VIOLACION.

    El apoderado judicial de la actora señala que la resolución impugnada viola los artículos 2, 4 (numeral 1), 19, 27 y 33 de la Ley 14 de 1993 (G.O. Nº 22,294 de 27 de mayo de 1993) y el artículo 16 del Decreto Ejecutivo Nº 186 de 28 de junio de 1993.

    Según la demandante la Resolución Nº 88 de 1996 violó el artículo 2 de la Ley 14 de 1993 en forma directa, por comisión, porque tiene como fundamento la opinión del Consejo Técnico Provincial de Chiriquí de que T.D.P., S.A. no ha brindado el servicio de manera eficiente y segura para los usuarios y que a pesar que el Ente Regulador le ha solicitado en reiteradas ocasiones que mejore las condiciones del servicio, hasta la fecha no se han dado resultados positivos, lo cual es a juicio de la actora una acusación en su contra que no ha sido probada.

    A juicio de la demandante el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 14 de 1993 fue violado directamente, por comisión, ya que el acto impugnado ataca los intereses y necesidades de los transportistas de la sociedad Terminales David-Panamá, S. A., empresa que es su única fuente de ingresos, sin permitirles defenderse y demostrar que prestan un servicio de transporte eficiente, desconociéndo así el equilibrio que debe existir entre los intereses y necesidades de los usuarios, de los transportistas y del Estado.

    Según la parte actora el artículo 19 de la Ley 14 de 1993 fue violado por la Resolución Nº 88 de 1996, en forma directa, por omisión, porque se expidió sin cumplir con los requisitos mínimos legales establecidos en dicha norma, ya que este acto tiene como presupuesto fáctico jurídico la existencia de una nueva ruta. (f. 30) y porque, aunque dicho acto expresa que el Ente Regulador fijará el recorrido "bien conoce la Dirección Nacional de Tránsito que no existe más de un recorrido, y toda vez que no existen dos carreteras interamericanas, sino solamente una, que comunica las ciudades de David-Panamá y viceversa" (f. 31).

    El apoderado judicial de la demandante explicó que el artículo 27 de la Ley 14 de 1993, fue violado en forma directa, por omisión, por la Resolución Nº 88, porque desconoce que ante la necesidad de crear nuevas líneas, rutas o piqueras, y de existir varias ofertas, las concesiones se adjudicarán a las personas naturales o jurídicas que además de ofrecer cumplir con el pliego de cargos, demuestren ser los mejores para cumplir con las obligaciones de la concesión, competencia que debió garantizarse mediante un acto público.

    Explica la demandante que en el caso de los cupos concedidos a la empresa Transporte y Turismo Panafrom, S.A. no se demostró la necesidad de crear una nueva línea, ruta o piquera, no se hicieron otras ofertas, sino simplemente una solicitud individual, no hubo ofrecimiento de cumplir con los requisitos y éstos no fueron divulgados, por lo que no se acreditó que la empresa beneficiada con los cupos fuera la más capacitada para prestar el servicio.

    Según la actora el acto impugnado también desconoció el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley Orgánica de Transporte según el cual, en igualdad de condiciones debe preferirse para otorgarles la concesión a los transportistas registrados...

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