Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Diciembre de 1993

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado C.E.C.G., actuando en nombre y representación de LEYDA COCIO, ALMA DE ARAÚZ y LIDIA DE CABALLERO, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto Ejecutivo No. 14 de 2 de junio de 1988, dictado por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

En la demanda presentada se solicita que se declare nulo, por ilegal, el Decreto Ejecutivo No. 14 de 2 de junio de 1988, dictado por el Ministro Encargado de la Presidencia de la República y el Ministro de Trabajo y Bienestar Social, mediante el cual se decreta suspender los efectos de los contratos de trabajo, suscritos tanto por los educadores como por los trabajadores administrativos con los respectivos Centros de Enseñanza Particular, a partir del 12 de marzo al 29 de mayo de 1988.

El Decreto Ejecutivo No. 14 de 1988 dispone además, "que las empresas o entidades educativas que hayan efectuado pagos en concepto de salario durante el período de suspensión, no podrán descontarlos con posterioridad al mismo."(fs. 2)

La parte actora estima violados los artículos 201 y 236 ordinales 3 y 5 del Código de Trabajo, cuyos textos transcribimos a continuación:

"Artículo 201. Si el contrato de trabajo fuese suspendido por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador tendrá la obligación de comprobar el hecho de que la constituye ante la Dirección General de Trabajo, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la suspensión.

Presentada la solicitud ante la Dirección General de Trabajo, ésta con la previa audiencia del Sindicato respectivo, o en su defecto, la representación de los trabajadores, se pronunciará dentro de los tres días siguientes sobre la existencia o inexistencia de la causal alegada por el empleador".

"Artículo 236. Son aplicables las disposiciones de este Capítulo a los trabajadores que se dediquen a la enseñanza de una ciencia o arte en establecimientos docentes privados, de acuerdo con las siguientes normas:

...

  1. El salario de un profesor de cátedra completa y el de un maestro de horario regular, no será en ningún caso inferior al salario básico inicial que, según su categoría, le correspondería si trabajase en un establecimiento de docencia oficial. Esta regla solamente se aplicará a los trabajadores que presten sus servicios en establecimientos de enseñanza pre-primaria, primaria, media académica, vocacional y universitaria.

    ...

  2. Los períodos de suspensión de actividades docentes durante el año escolar o a la terminación de ésta serán remunerados, y excluyen las vacaciones legales en cuanto excedan de un mes, conforme al ordinal anterior. ..."

    Antes de proceder al análisis de los cargos...

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