Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada A.Á.Á., en representación del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL ha interpuesto demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nula, por ilegal, la Resolución de Gerencia No. 189-2000 de 28 de junio de 2000, dictada por el Gerente General del Banco Hipotecario Nacional.

En su demanda la demandante expone que mediante la Resolución acusada autorizó la venta de un lote que por su uso está fuera de comercio, por lo que considera que dicha acción violentó de manera directa el artículo 40 del Decreto Ejecutivo No. 36 de 31 de agosto de 1998.

Al final del libelo la actora pide la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la escritura pública confeccionada con base en el acto impugnado. Dicha solicitud se formula en los siguientes términos:

Se solicita se suspenda los efectos jurídicos de la Escritura Pública No. 1658 de 14 de agosto de 2000 de la Notaría Especial del Banco Hipotecario Nacional, motivada en la Resolución de Gerencia No. 189-2000 de 28 de junio de 2000.

Igualmente, solicitamos se oficie a la Dirección General del Registro Público, se establezca una marginal sobre la Finca No. 196021, con el propósito de abstenerse a inscribir cualquier acto que involucre el traspaso de dominio con posterioridad a la presentación de dicha demanda.

El artículo 73 de la Ley 135 de 1943 faculta a la Sala Tercera de la Corte Suprema para suspender los efectos de un acto, resolución o disposición, cuando, a su juicio, ello sea necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave, y de difícil o imposible reparación.

En los procesos de nulidad, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta S. en numerosos pronunciamientos, la suspensión procede si el acto administrativo viola de manera ostensible o palmaria el ordenamiento jurídico. En este caso no parece advertirse una infracción flagrante al ordenamiento jurídico, específicamente del artículo 40, que es la única disposición que se cita como violada.

De otra parte se observa que la demandante no pide la suspensión provisional del acto principal, sino del acto que surge como consecuencia de éste, que es la Escritura Pública No. 1658 de 14 de agosto de 2000.

Asimismo la última de las peticiones formuladas por la actora consiste en que se oficie a la Dirección General de Registro Público para que coloque una marginal a la inscripción de la Finca No. 196021 para evitar cualquier posible inscripción que involucre traspaso de dominio.

Sobre estas peticiones es...

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