Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Febrero de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma W. y Asociados, en representación de la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE PLAYA CORONADO, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Nota No. 496-D.L. de 19 de marzo de 1998 y su acto confirmatorio, ambos dictados por el Ministro de Gobierno y Justicia.

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS DEMANDANTES

La parte actora señala que mediante nota No. 496-D.L. de 19 de marzo de 1998, el Ministro de Gobierno y Justicia les ordenó demoler la garita privada de seguridad que custodia la entrada a las residencias y condominios en la urbanización de Playa Coronado, además de ordenar que:

el personal que trabaja en la actividad de seguridad privada debe abstenerse de interceptar, obstaculizar, impedir o limitar de cualquier manera el paso de las personas, así como indagarlas, o de solicitarles documentos de identificación.

Con relación a la garita de seguridad, explica el demandante que la misma fue construida por DESARROLLO GOLF CORONADO, S.A. dentro de la finca de su propiedad, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley y por el Municipio. Esta sociedad autorizó a la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE PLAYA CORONADO, S.A. a utilizar dicha garita, quien a su vez, contrato los servicios de una agencia de seguridad privada para que prestara los servicios de custodia y vigilancia a todas las residencias de la urbanización de los residentes de Playa Coronado.

En este sentido, explica que las personas que se dedican al servicio de seguridad en dicha garita no impiden el uso de la playa, pues la misma es pública. Ante lo cual se aclara, que la calle donde está ubicada la garita, así como todo el tramo de la calle, es una propiedad privada que fue construida por un particular y actualmente sigue siendo costeada y mantenida por un particular, que es el dueño de esa propiedad privada.

Considera el accionante, que el acto impugnado es ilegal porque se le ordena a la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE PLAYA CORONADO, S.A. demoler un bien que no es de su propiedad, lo que lo haría incurrir en un supuesto hecho punible. Advierte que, al tratarse de una propiedad privada, la misma debe ser respetada, y cualquier limitación que afecte el dominio, disfrute y uso de ésta, tiene que estar justificado en una Ley.

A juicio de la parte actora, la orden del Ministro de Gobierno y Justicia no está amparada en un motivo previamente señalado en alguna disposición legal, ni la Ley lo faculta para tal acto, lo cual resulta violatorio del artículo 337 del Código Civil, que establece:

Artículo 337. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por la Ley. El propietario tiene acción contra el poseedor de la cosa para reinvidicarla.

Se afirma además, que la demolición de la garita sólo puede ser ordenada por la Alcaldía del Distrito de Chame y adoptada mediante motivos señalados previamente en la Ley.

La parte actora también fundamenta su pretensión, en el hecho que al prestarse el servicio de vigilancia dentro de una propiedad privada, contratada por un particular, significa que cualquier orden emanada de un funcionario que impida el libre ejercicio del derecho de propiedad (como es asignar quién custodia, cuida y protege mi propiedad) es ilegal a todas luces, debido a que esa no es una limitación que por razón de la función social debe cumplir la propiedad privada, pues la misma no está prevista en la Carta Fundamental de la Ley Ordinaria.

Por otro lado, destaca el apoderado judicial que se ha infringido el artículo 962 del Código Administrativo, el cual dice así:

Artículo 962. La policía prestará protección a las propiedades del mismo modo que a las personas; impedirá que ellas sean atacadas, violadas, o...

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