Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Febrero de 2001

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.A.M., en su propio nombre y representación, ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nula, por ilegal, la Resolución de Gabinete No. 131, de 13 de junio de 1996, mediante la cual se declara de interés público el Proyecto Colón 2000.

En el libelo de su demanda el actor solicita la suspensión provisional del acto, sin embargo, el Sustanciador procede a revisar la demanda interpuesta, con el fin de determinar si cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable su admisión.

En cumplimiento de esta función el suscrito observa que lamentablemente la demanda adolece de defectos que la hacen inadmisible, por las razones que seguidamente se exponen:

En el epígrafe denominado disposiciones legales infringidas y el concepto de la infracción, el demandante manifiesta que es nula la Resolución de Gabinete No. 131, y también es nulo el Contrato No. 47 de 27 de mayo de 1997, por infringir el Decreto Ley No. 10, de 12 de agosto de 1965, la Ley No. 56 de 1995 y la Resolución Ejecutiva No. 51, de 30 de marzo de 1966; y a continuación hace una transcripción del artículo cuarto del citado Contrato.

En el libelo bajo examen, se advierte la falta de precisión en lo que respecta a los preceptos legales específicos que, a criterio del demandante, han sido conculcados por el acto impugnado. Igualmente se observa que no se han transcrito las normas presuntamente violadas, pues el actor sólo se limitó a señalar que los actos que acusa de ilegales infringen, genéricamente, el Decreto Ley No. 10, de 12 de agosto de 1965, la Ley No. 56 de 1995 y la Resolución Ejecutiva No. 51, de 30 de marzo de 1966.

La mención concreta de las disposiciones que se estiman infringidas y la explicación del concepto de esa infracción, es una exigencia prevista en el artículo 43 de la Ley 135 de 1943. La jurisprudencia ha sido constante sobre este particular:

En el fallo de 21 de marzo de 1997, en la demanda interpuesta por J.A.P.B. y El Siglo, S.A., la Sala se pronunció en los siguientes términos:

En segundo lugar, la parte actora tampoco ha dado cumplimiento al requisito legal establecido en el ordinal 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, dado que no ha expresado las disposiciones legales que se estiman infringidas, así como tampoco el concepto en que lo han sido que según la doctrina constante y reiterada de esta Sala es un requisito indispensable que debe cumplir toda demanda Contencioso...

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