Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Marzo de 2001

PonenteHIPÓLITO GILL SUAZO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado E.L. en su propio nombre y representación, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declaren nulas, por ilegales, la Nota No. AG-DAL-228-2000 de 8 de mayo de 2000 y la Nota No. AG-DAL 978-2000 de 10 de mayo de 2000, dictadas por la Administración General de la Autoridad de la Región Interoceánica de Panamá (A.R.I.), y para que se hagan otras declaraciones.

El recurrente ha incluido una solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados, que debe ser atendida antes del trámite de admisión de la demanda.

El Magistrado Sustanciador al examinar la demanda incoada, advierte que la misma debe ser rechazada, ya que la vía utilizada por el actor no es la adecuada.

El contenido de los actos impugnados es el siguiente:

  1. Mediante la Nota No. AG-DAL-228-2000 de 8 de mayo de 2000, la Administración General de la A.R.I. le notifica a SEGUROS FEDPA, S.A. en su calidad de compañía afianzadora que, en virtud del incumplimiento del Contrato No. 209-98 de 4 de enero de 1999, tiene la opción de ejecutar la fianza o subrogarse en la posición del inversionista, previo al cumplimiento de ciertos requisitos descritos.

  2. La Nota AG-DAL-978-2000 de 10 de mayo de 2000, por la cual la A.R.I. le reitera a la compañía SEGUROS FEDPA, S.A. que para hacer efectiva la posible subrogación, se debía transferir la suma mínima de US$ 160,000,000.00 a un banco local y consignar una fianza de cumplimiento por un mínimo de 10% de la inversión a ejecutar o sea por la suma de US$16,000,000.00.

Se observa que los actos acusados afectan los intereses de la compañía FEDPA, S.A. en una situación jurídica determinada, como lo es el hecho de condicionar la aceptación de la subrogación de dicha compañía al cumplimiento de los requisitos contenidos en las notas impugnadas. Se colige, que la presente demanda ha sido dirigida contra actos administrativos de carácter particular o individual, y no de alcance general o de naturaleza impersonal, necesarios para interponer el recurso de nulidad, tal como lo establece el artículo 43a de la Ley No.33 de 1946.

Esta Corporación de Justicia ha expresado, en cuanto a la diferencia de los procesos de nulidad y plena jurisdicción:

"Dentro de este contexto es preciso destacar que, en principio la acción pública o de nulidad se refiere al interés público o social de la conservación del orden público y en la privada o de plena jurisdicción, hace relación al particular sujeto...

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