Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Agosto de 2001

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El

licenciado A.M.F., actuando en su condición de apoderado judicial

de F.V.P., Alcalde del Distrito de Barú, ha interpuesto Demanda

Contencioso Administrativa de Nulidad con el propósito de que se declare nula,

por ilegal, la Resolución No. 13 de 30 de mayo de 2001, dictada por el Consejo

Municipal del Barú, relacionada con el 10% de las partidas circuitales.

Adicional

a la declaratoria de ilegalidad , el recurrente también ha incluido en el

libelo de demanda un apartado en el que solicita la suspensión provisional de

los efectos del acto impugnado.

  1. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE

SUSPENSION

Este

primer requerimiento de la parte actora básicamente encuentra su justificación

en dos situaciones, a saber.

En primer

término, considera que dado que con fundamento en el acto impugnado, la

Presidenta del Concejo ordenó a la Tesorera Municipal no realizar pagos, esta

ordenanza para el demandante ocasiona a la Administración Alcaldicia un

perjuicio notoriamente grave, actual y de difícil reparación; toda vez que

obstaculiza su propia gestión y la de los legisladores, quienes no podrán

ejecutar obras en sus correspondientes comunidades; de allí la urgencia de

acceder a la suspensión.

Como

segundo motivo, el recurrente aduce la figura del fumus bonis iuris o

apariencia de buen derecho, la cual, a juicio de éste, se configura porque

estima que al expedirse la Resolución No. 13 de 30 de mayo de 2001 se violaron

requisitos esenciales "toda vez que la ley no faculta al Concejo Municipal

a emitir resoluciones para regular créditos extraordinarios, ni para repartir

entre las juntas comunales dineros de las partidas circuitales que no son

patrimonio del municipio y que con ello se obstaculiza la administración

municipal y de las partidas circuitales."

DECISION DE LA SALA TERCERA

De

conformidad con el artículo 73 de la Ley No. 135 de 1943, el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo puede suspender los efectos de la resolución, acto o

disposición acusada, si a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio

notoriamente grave. Reiterada jurisprudencia de esta S. ha sostenido que, en

las demandas contencioso-administrativas de nulidad, como la que nos ocupa, ese

perjuicio está constituido por violaciones ostensibles o manifiestas del

ordenamiento jurídico que deben estar acreditadas en el expediente.

Respecto

de esta figura, la Corte considera que los argumentos expuestos por el demandante

resultan demasiado generales y carentes de material...

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