Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Agosto de 2001
Ponente | ADÁN ARNULFO ARJONA L |
Fecha de Resolución | 8 de Agosto de 2001 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El
licenciado A.M.F., actuando en su condición de apoderado judicial
de F.V.P., Alcalde del Distrito de Barú, ha interpuesto Demanda
Contencioso Administrativa de Nulidad con el propósito de que se declare nula,
por ilegal, la Resolución No. 13 de 30 de mayo de 2001, dictada por el Consejo
Municipal del Barú, relacionada con el 10% de las partidas circuitales.
Adicional
a la declaratoria de ilegalidad , el recurrente también ha incluido en el
libelo de demanda un apartado en el que solicita la suspensión provisional de
los efectos del acto impugnado.
-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE
SUSPENSION
Este
primer requerimiento de la parte actora básicamente encuentra su justificación
en dos situaciones, a saber.
En primer
término, considera que dado que con fundamento en el acto impugnado, la
Presidenta del Concejo ordenó a la Tesorera Municipal no realizar pagos, esta
ordenanza para el demandante ocasiona a la Administración Alcaldicia un
perjuicio notoriamente grave, actual y de difícil reparación; toda vez que
obstaculiza su propia gestión y la de los legisladores, quienes no podrán
ejecutar obras en sus correspondientes comunidades; de allí la urgencia de
acceder a la suspensión.
Como
segundo motivo, el recurrente aduce la figura del fumus bonis iuris o
apariencia de buen derecho, la cual, a juicio de éste, se configura porque
estima que al expedirse la Resolución No. 13 de 30 de mayo de 2001 se violaron
requisitos esenciales "toda vez que la ley no faculta al Concejo Municipal
a emitir resoluciones para regular créditos extraordinarios, ni para repartir
entre las juntas comunales dineros de las partidas circuitales que no son
patrimonio del municipio y que con ello se obstaculiza la administración
municipal y de las partidas circuitales."
DECISION DE LA SALA TERCERA
De
conformidad con el artículo 73 de la Ley No. 135 de 1943, el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo puede suspender los efectos de la resolución, acto o
disposición acusada, si a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio
notoriamente grave. Reiterada jurisprudencia de esta S. ha sostenido que, en
las demandas contencioso-administrativas de nulidad, como la que nos ocupa, ese
perjuicio está constituido por violaciones ostensibles o manifiestas del
ordenamiento jurídico que deben estar acreditadas en el expediente.
Respecto
de esta figura, la Corte considera que los argumentos expuestos por el demandante
resultan demasiado generales y carentes de material...
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