Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Agosto de 2001
Ponente | <p class=MsoNormal style='text-align:justify'>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA TERCERA. |
Fecha de Resolución | 14 de Agosto de 2001 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
En grado
de apelación conoce el resto de la Sala Tercera de la demanda contencioso
administrativa de nulidad, interpuesta por la Licenciada K.L., en
representación de la AGRIPINO TORO LOZANO, para que se declare la nulidad de la
inscripción de nacimiento de J.G.T.Q., que consta en el tomo
879, asiento 2318 de la Provincia de Panamá, realizada por la Dirección General
del Registro Civil.
La demanda
interpuesta no fue admitida por la Magistrada Sustanciadora, mediante Auto de
30 de noviembre de 2000, basándose en los siguientes argumentos:
...la suscrita considera que existen dos razones medulares para
negarle curso legal a la demanda presentada, razones éstas que dicen relación
con la improcedencia de impugnar el acto en cuestión a través de la acción de
nulidad, y con la falta de idoneidad del remedio escogido por el actor, para
ventilar su pretensión.
Así observamos en primer término, que la acción de nulidad se encuentra
reservada para la impugnación de actos administrativos con efectos generales,
en vías de lograr la protección del orden jurídico abstracto, y no para
situaciones como la planteada, en que más que una sentencia de tipo declarativa,
la pretensión del acto responde a sus intereses subjetivos y personales, de
revertir el reconocimiento voluntario que realizó en relación al menor josé
G..
El remedio procesal idóneo para los fines del actor, es la acción
judicial de impugnación de paternidad, regulada en los artículos 281 al 286 del
Código de la Familia, que puede ser ensayada ante las instancias de familia
correspondiente (art. 752 ibídem), por quien haya realizado un reconocimiento
por error, según lo prevé el artículo 284 ibídem.
Encontrándose
el proceso en este estado, el resto de los Magistrados que integran la Sala
Tercera, proceden a externar las siguientes consideraciones en atención a la
apelación presentada.
De libelo
de demanda se colige que el señor AGRIPINO TORO realizó el reconocimiento
voluntario de la paternidad del menor J.G. el día 7 de abril de 1994,
sin conocer que la madre del menor estaba casada desde el 13 de enero de 1993
hasta 1999 con el señor E.D.R..
Bajo esta
circunstancia, el señor TORO manifiesta que la inscripción del reconocimiento
de paternidad fue realizada en contravención a la ley, por lo que el acto queda
afectado de nulidad.
De allí
que, el actor presentó ante esta Sala demanda contencioso administrativa de
nulidad, solicitando la nulidad de la inscripción, por haber sido llevada a
cabo violando disposiciones legales.
En este
sentido, tal como lo expresa la Sustanciadora, la presente demanda ha sido
dirigida contra un acto administrativo de carácter particular o individual,
pues afecta los intereses particulares del señor AGRIPINO TORO, y no en contra
de un acto de alcance general o de naturaleza impersonal.
Es preciso
aclarar que las acciones de nulidad y de plena jurisdicción poseen
características especiales y diferenciadas. La demanda de nulidad se interpone
contra actos de carácter impersonal y objetivo, en tanto que, con la de plena
jurisdicción se atacan los actos de carácter particular que afectan situaciones
jurídicas concretas, tal como desafortunadamente ocurre en el negocio
subjúdice.
Sin
embargo, el defecto que a nuestro parecer es de mayor transcendencia, y que
impide la admisión de la demanda incoada, es que el medio utilizado por el
recurrente para examinar su pretensión no es el apto.
Frente a
ello la Sala, al igual que la Magistrada Sustanciadora, estima que el negocio
bajo estudio debe ser ventilado ante los tribunales de familia, por medio de la
acción judicial de impugnación de paternidad, regulada en los artículo 281 al
286 del Código de la Familia, a fin de poder subsanar el error cometido.
Ante tales
circunstancias, esta Corporación conceptúa que la demanda...
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