Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Junio de 1997

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense V., V. y R., apoderado judicial de la empresa MANZANILLO INTERNATIONAL TERMINAL PANAMÁ, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, con el objeto de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declare que es nulo el renglón 1.1.2.5.90 del Acuerdo Municipal Nº 101-40119 de 28 de diciembre de 1995, expedido por el Consejo Municipal del Distrito de Colón, mediante el cual se grava con un impuesto municipal "a los puertos privados que brindan servicio de carga y descarga, de carácter lucrativo".

  1. PETICIÓN DE SUSPENSIÓN

    En la mencionada demanda se incluye una petición dirigida a los Magistrados de la Sala Tercera consistente en que se ordene la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, debido a los perjuicios graves e inminentes que su ejecución pueda causar.

    El artículo 73 de la Ley 135 de 1943 faculta a la Sala Tercera para suspender los efectos de un acto, resolución o disposición, cuando, a su juicio, sea necesario para evitar un perjuicio "notoriamente grave". Esta medida cautelar tiene carácter provisional, razón por la cual la Sala Tercera puede modificar la resolución judicial mediante la cual se decrete dicha medida siempre y cuando la Sala considere que existen razones suficientes para evitar aquella medida. En los procesos de nulidad, procede la suspensión del acto administrativo como medida cautelar para evitar no sólo perjuicios patrimoniales sino, sobre todo, cuando puede producirse una lesión al principio de separación de poderes o la integridad del ordenamiento jurídico. La lesión potencial a este último puede ocurrir, ha señalado la Sala, cuando el acto administrativo impugnado es manifiestamente incompatible con una norma jurídica de superior jerarquía.

    Por otro lado, si bien el artículo 74 de la Ley 135 de 1943 señala que no habrá lugar a suspensión provisional en las acciones sobre monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas, la Sala entiende, y así lo ha señalado con anterioridad, que esta prohibición es válida con respecto a acciones que recaen sobre tributos nacionales y en donde se debate la procedencia del derecho del Estado a cobrar un tributo legalmente establecido (auto de 15 de enero de 1992).

  2. EL MUNICIPIO NO PUEDE GRAVAR LO QUE YA HA SIDO GRAVADO POR LA NACIÓN.

    Lo que se cuestiona en el presente caso es la potestad tributaria del Consejo Municipal del Distrito de Colón para gravar con impuestos, derechos o tasas lo que haya...

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