Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Agosto de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución16 de Agosto de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense Sucre, A., C. y R., actuando en representación de la Asociación Panameña de Aseguradores (APADEA), ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad con el objeto de que la Sala Tercera de la Corte Suprema declare que es nulo por ilegal, el impuesto municipal distinguido como renta Nº 1125-29-02, creado por el Consejo Municipal del Distrito de Panamá, mediante Acuerdo Nº 99 de 23 de septiembre de 1992 y modificado por el Acuerdo Nº 124 de 9 de noviembre de 1993.

  1. La pretensión de la parte demandante.

    En la demanda se pide a la Sala que declare que es nulo el Acuerdo Nº 99 de 23 de septiembre de 1992, mediante el cual se adopta el Consejo Municipal de Panamá y el Acuerdo Nº 124 de 9 de noviembre de 1993 por el cual se modifica el Acuerdo Nº 99 antes mencionado, expedidos ambos por el Consejo Municipal de Panamá.

    La parte demandante sostiene que los Acuerdos antes mencionados infringen, de manera directa, por omisión, el artículo 21 de la Ley 106 de 1973 que imperativamente prohije a los Consejos Municipales gravar con impuesto a lo que ya ha sido gravado por la Nación. En este sentido, señala, desde 1985 las empresas de seguros están gravadas por la Nación en virtud del Artículo 1014A del Código Fiscal, no obstante esta prohibición legal, el Consejo Municipal del Distrito de Panamá ha gravado con impuesto, como su Renta 1125-29-02, a las empresas de seguros ya gravadas por la nación.

    También se señala como violado el artículo 3 de la Ley 106 de 1973 por cuanto, a pesar de que el mismo señala que es deber de los funcionarios municipales el cumplir y hacer cumplir las leyes de la República, esos actos establecen gravámenes municipales en abierta contravención de lo dispuesto en el Artículo 21, numeral 6 de la Ley 106 de 1973, modificado por el Artículo 6 de la Ley 52 de 1984.

    Por último, se señala como violado el artículo 5 del Código Civil que señala que los actos que prohije la Ley son nulos y de ningún valor, por cuanto al expedirse actos prohibidos por la Ley éstos nacen viciados de nulidad, pues la ley respectiva no ha señalado expresamente otro efecto distinto para el caso de contravención por lo que, a juicio del demandante, el Consejo Municipal del Distrito de Panamá no debe dictar actos contrarios a la ley, por el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes.

  2. La posición del Procurador de la Administración.

    La Procuradora de la Administración contestó la demanda mediante la Vista Nº 246 de 9 de...

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