Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Diciembre de 1994
| Ponente | ARTURO HOYOS |
| Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 1994 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
Los señores J.M.H.V., J.B.G. Bellido y B.J., han presentado, por intermedio de su apoderado judicial especial, el Licdo. J.A.T.M., demanda contencioso administrativa de nulidad, con el objeto de que se declare nulos, por ilegales, los artículos 1º y 7º de la Resolución Nº 2 de 12 de junio de 1992 expedida por la Junta Comunal de Sajalices y para que se hagan otras declaraciones.
El acto impugnado surge como consecuencia de que la Junta Comunal de Sajalices, mediante la Resolución Nº 2 de 12 de junio de 1992, modificó o derogó, según el demandante, algunos artículos de la Resolución Nº 11 del 10 de julio de 1980 y de la Resolución Nº 5 de 19 de septiembre de 1984 proferida por la misma Junta Comunal.
La Sala observa que el actor demanda que se declare nulo por ilegal el artículo primero de la Resolución Nº 2 de 12 de junio de 1992, el cual dispone lo siguiente:
ARTÍCULO Nº 1: Reformar como en efecto reforman algunos artículos de la Resolución Nº 11 del 10 de julio de 1980 y reformar el Artículo Nº 1H de la resolución Nº 5 del 19 de septiembre de 1984 las cuales quedarán así:
Como se puede apreciar, el artículo Nº 1 de la citada resolución señala que se van a reformar los artículos de dos resoluciones, una la Resolución Nº 11 del 10 de julio de 1980 y el artículo Nº 1H de la Resolución Nº 5 del 19 de septiembre de 1984, de las cuales el actor presentó únicamente la segunda junto con la demanda, por lo que le es imposible a esta Sala declarar nulo por ilegal el artículo 1º y los demás artículos o actos referentes a la Resolución Nº 11 del 10 de julio de 1980, pues se incumple con uno de los requisitos esenciales de una demanda contenciosa administrativa. Siendo esto así, sólo puede esta Sala conocer los artículos referentes a la Resolución Nº 5 del 19 de septiembre de 1984, los cuales son del artículo 7º en adelante.
La parte demandante alega que la resolución impugnada viola los artículos 17 y 27 de la Ley 105 de 1973, 1227 del Código Civil y 8 del Código Fiscal. Se observa que el actor omite el concepto de las infracciones aludidas, motivo suficiente para rechazar la presente demanda; sin embargo, tratándose de una demanda sobre bienes de utilidad pública en beneficio de una comunidad, considera la Sala que la misma amerita un estudio al respecto.
El Procurador de la Administración contestó la demanda mediante la Vista Nº 214 de 5 de mayo de 1994. Sostiene el Procurador no le asiste razón a los demandantes y solicita que declare nula por ilegal la frase "QUE VA A SER OCUPADA POR EL SEÑOR RAÚL NÚÑEZ" contenida en la resolución impugnada.
La Sala entra a estudiar las infracciones que le endilgan a la resolución impugnada.
Señala el actor que se ha infringido el artículo 17 de la Ley 105 de 1973 puesto que "esta norma señala las atribuciones de las Juntas Comunales y la misma no indica la facultad de revertir los bienes de dominio público al patrimonio de las Juntas Comunales". Observa la sala que ninguno de los artículos en estudio revierte algún bien de dominio público a la Junta Comunal. Por esto no prospera el cargo señalado.
Señala también el actor, que se ha violado el artículo 27 de la Ley Nº 105 y señala lo siguiente:
La resolución Nº 5 del 19 de septiembre de 1984 se ejecutorió y contra ella no se solicitó recurso alguno, en...
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