Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Mayo de 1996

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.V.H., actuando en su propio nombre y representación, ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, con el objeto que se declare nulo, por ilegal, el artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nº 175 de 14 de septiembre de 1995, emitido por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

En la demanda, se solicita que se declare nulo el artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nº 175 de 14 de septiembre de 1995 expedido por el Órgano Ejecutivo por medio del cual, "se habilita papel sellado para uso exclusivo de las Notarías." Esa norma tiene el siguiente texto:

ARTÍCULO: Los instrumentos públicos y demás actos notariales que se expidan en papel que no cumpla con los requisitos exigidos por este Decreto se presumirán, a estos efectos, sin valor legal, sin perjuicio de las sanciones establecidas en los artículos 986 y 987 del Código Fiscal.

Sostiene el apoderado judicial de la parte demandante que, el acto impugnado ha infringido los artículos 956, 986, 987 del Código Fiscal y el artículo 1141 del Código Civil cuyos textos son los siguientes:

"ARTÍCULO 956: Cuando llegare a faltar papel sellado para el expendio se usará papel habilitado para los actos y documentos en que deban emplearse conforme a este Título. La habilitación se hará por medio de una nota fechada y firmada que pondrá el funcionario recaudador respectivo, cobrando el importe del papel sellado mediante las estampillas correspondientes, que adherirá y anulará en el papel que así se habilite.

También podrán habilitarse como papel sellado los formularios preparados oficialmente por dependencias del gobierno nacional, impresos en papel simple adhiriéndose estampillas fiscales que cubran el valor del papel sellado, los cuales serán anulados por el funcionario que reciba o expida los formularios mencionados.

También podrá el Órgano Ejecutivo habilitar como papel sellado hojas de papel de calidad y dimensiones similares a las de aquel, para uso exclusivo de las Notarías Públicas que funcionen en la República, estableciendo los requisitos que estimen convenientes para garantizar la autenticidad de dicho papel y para evitar su falsificación. Este papel se denominará "PAPEL NOTARIAL". Hechas las habilitaciones de que trata este párrafo las Notarías estarán obligadas al uso de "PAPEL NOTARIAL" y no podrán usar el papel sellado de que trata el artículo 496 del Código Fiscal.

La violación de esta disposición acarreará la pérdida del cargo sin perjuicio de las sanciones fiscales que correspondan y multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00).

ARTÍCULO 986: El que falsifique el papel sellado, las estampillas postales o las estampillas de timbre fiscal de la República, será castigado con reclusión por cuatro (4) a ocho (8) años, y multa de cuatro mil a diez mil balboas (B/.4,000.00 a B/.10,000.00) según la cuantía de la falsificación.

El que a sabiendas haga uso de papel sellado o estampillas postales o estampillas de timbre fiscal de la República falsificados o los ponga a la venta, o de cualquier otra manera los ponga en circulación, será castigado con reclusión por tres (3) a seis (6) años de multa de dos mil a seis mil balboas (B/.2000.00 a B/.6,000.00) según la cuantía de la falsificación ..."

ARTÍCULO 987: Los que otorguen, admitan, presenten, transmitan o autoricen documentos sin que en éstos aparezcan que se ha pagado el impuesto correspondiente, serán sancionados con multa no menos de diez (10) veces ni mayor de cincuenta (50) veces la suma defraudada o arresto de uno (1) a tres (3) años. En ningún caso la multa podrá ser inferior a cincuenta balboas (B/.50.00) ...

ARTÍCULO 1141 del Código Civil: Hay...

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