Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Abril de 1999

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma G., A. &L., actuando en nombre en representación de la Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nulo por ilegal el Acuerdo No. 5 de 6 de enero de 1999, expedido por el Consejo Municipal del Distrito de D., por el cual se adiciona el artículo segundo del Acuerdo No. 8 de 26 de febrero de 1987, a fin de gravar con un tributo municipal los ingresos brutos anuales de las empresas de distribución de energía eléctrica.

En la demanda se eleva una solicitud a la Sala Tercera para que suspenda provisionalmente los efectos del Acuerdo No. 5 de 6 de enero de 1999.

I.P. de suspensión provisional.

El recurrente al fundamentar la petición de esta medida cautelar, señala que debe suspenderse dicho Acuerdo pues "autoriza la imposición de un gravamen sobre actividades que ya han sido gravadas por la Nación y, de permitirse su ejecución, las empresas dedicadas a brindar estos servicios públicos se verían obligadas a pagar un impuesto municipal en adición al tributo nacional que actualmente pagan al ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS".

Por otro lado, si bien el numeral 2 del artículo 74 de la Ley 135 de 1943 señala que no habrá lugar a suspensión provisional en las acciones sobre monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas, la Sala entiende, y así lo ha señalado con anterioridad, que esta prohibición es válida con respecto a acciones que recaen sobre tributos nacionales y en donde se debate la procedencia del derecho del Estado a cobrar un tributo legalmente establecido (auto de 15 de enero de 1992).

La suspensión en estos procesos de nulidad procede si el acto administrativo viola el principio de separación de poderes o si puede entrañar un perjuicio a la integridad del ordenamiento jurídico por violar en forma manifiesta una norma jurídica de rango superior.

  1. El Municipio no puede gravar lo que ya ha sido gravado por la Nación.

    Mediante el artículo 5 de la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial No. 22,962 de 30 de enero de 1996, se faculta al ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS para gravar las actividades de distribución de servicios públicos. Esta Ley, designa al ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS para cobrar la tasa de servicios de control, vigilancia y fiscalización de las empresas prestadoras de servicios públicos.

    En el presente caso, el numeral 6 del artículo 21 de la Ley 106 de 1973...

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